jueves, 13 de agosto de 2026

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miércoles, 12 de agosto de 2026

COMO SE IMPLEMENTARA EL FAL PARA LOS EMPLEADORES...FALTA LA REGLAMENTACION QUE DICTE LA CNV

MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1276/2026

RESOL-2026-1276-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2026

Visto el expediente EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.802, el decreto 408 del 29 de mayo de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el título II de la ley 27.802 se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la referida norma.

Que a través del decreto 408 del 29 de mayo de 2026 se reglamentó el referido título II, estableciéndose, entre otros aspectos, los empleadores alcanzados por el régimen, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para la administración de los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones previstas por la citada ley.

Que en el artículo 3° del referido decreto se definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país.

Que en el artículo 11 del citado decreto se dispuso que las Entidades Habilitadas deberán sujetar las inversiones de los recursos del FAL a los límites que establezca el Ministerio de Economía, previéndose asimismo que dichas inversiones deberán efectuarse exclusivamente en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.

Que corresponde establecer las pautas generales de inversión aplicables a los recursos del FAL, procurando preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores, asegurar la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley 27.802 y promover una adecuada diversificación de los riesgos.

Que, en ese marco, resulta apropiado determinar las categorías de activos en las que podrán invertirse los recursos del FAL, los requisitos que deberán reunir dichos instrumentos y las modalidades de rendimiento aplicables a las inversiones.

Que, asimismo, corresponde establecer límites de diversificación por tipo de activo y emisor, con el objeto de reducir los riesgos de concentración de las carteras de inversión.

Que, a fin de asegurar la disponibilidad oportuna de recursos para atender las prestaciones a cargo del FAL, resulta apropiado establecer un porcentaje mínimo de activos de alta liquidez.

Que, asimismo, corresponde disponer que los activos que conformen las carteras del FAL se encuentren integrados y sean pagaderos en pesos, y que los valores negociables se emitan y negocien en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto 408/2026.

Que resulta necesario establecer reglas prudenciales destinadas a prevenir conflictos de interés en la administración de los recursos del FAL, así como prever mecanismos para la adecuación de las carteras cuando, por circunstancias sobrevinientes, los instrumentos dejen de reunir los requisitos exigidos por la presente resolución.

Que corresponde a la CNV, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 11 del decreto 408/2026.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Principios. Las inversiones de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del decreto 408 del 29 de mayo de 2026.

Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.

ARTÍCULO 2°.- Instrumentos elegibles. Los recursos del FAL sólo podrán invertirse en:

a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional;

b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA);

d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados.

ARTÍCULO 3°.- Requisitos de los instrumentos. Los instrumentos previstos en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente medida deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con autorización de oferta pública;

b) Negociarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía;

c) Contar con calificación de riesgo “AAA” en escala nacional, otorgada por al menos dos (2) agentes de calificación de riesgo registrados ante la CNV.

ARTÍCULO 4°.- Modalidades de rendimiento. Los instrumentos elegibles solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio, conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la reemplace o modifique.

Asimismo, podrán integrar las carteras del FAL los valores negociables estructurados como Bonos Duales, siempre que combinen cualquiera de las modalidades de rendimiento previstas en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 5°.- Límites de diversificación. En cumplimiento del principio de diversificación establecido en el artículo 1° de esta medida, y con el objeto de limitar los riesgos de concentración, las carteras deberán observar, en todo momento, los siguientes límites, calculados sobre el patrimonio total del FAL:

a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %).

b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por jurisdicción.

c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas.

d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada.

ARTÍCULO 6°.- Operaciones con la propia entidad. Las Entidades Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas.

Se exceptúan los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio.

ARTÍCULO 7°.- Pérdida sobreviniente de calificación. Los instrumentos que, con posterioridad a su adquisición, dejaran de cumplir el requisito de calificación podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos.

Mientras subsista el incumplimiento, no podrán realizarse nuevas adquisiciones de instrumentos del mismo emisor.

ARTÍCULO 8°.- Liquidez mínima. Las Entidades Habilitadas deberán mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado.

Sólo se computarán como activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado: i) los depósitos a la vista; ii) los depósitos a plazo fijo precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta (30) días corridos; y iii) las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o con cláusula de ajuste por CER, cuyo plazo remanente, medido en forma continua, no supere los noventa (90) días corridos.

Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del pago de prestaciones, la Entidad Habilitada deberá reconstituirlo dentro de los noventa (90) días corridos.

ARTÍCULO 9°.- Moneda y mercados. Los activos que integren las carteras del FAL deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos.

Asimismo, los valores negociables deberán encontrarse emitidos y negociarse en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 408/2026.

ARTÍCULO 10.- Normas complementarias y aclaratorias. La CNV dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 11.- Adecuación de las inversiones. Las Entidades Habilitadas deberán mantener en forma permanente sus inversiones en cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en la presente resolución y en la normativa que dicte la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución.

ARTÍCULO 12.- Incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la CNV a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta medida.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 12/08/2026 N° 56378/26 v. 12/08/2026

Fecha de publicación 12/08/2026

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martes, 11 de agosto de 2026

EXTRANJEROS CON Y SIN RESIDENCIA ATENCION EN SALUD QUE DEPENDA DEL ESTADO NACIONAL: DEBERAN CUMPLIR ESTO

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Anexo Número: Referencia: Anexo - PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA ATENCIÓN SANITARIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO NACIONAL ANEXO PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA LA ATENCIÓN SANITARIA DE PERSONAS EXTRANJERAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO NACIONAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación: El presente procedimiento es aplicable a todos los extranjeros que no cuenten con residencia permanente en el país y concurran, en búsqueda de atención sanitaria, a los establecimientos sanitarios que administra el ESTADO NACIONAL. ARTÍCULO 2°.- Excepción: Queda exceptuada de la aplicación del presente toda prestación sanitaria destinada a la evaluación, diagnóstico, estabilización y tratamiento inmediato de una condición clínica que implique riesgo cierto e inminente para la vida, para un órgano o una función, o que requiera una intervención urgente para evitar un daño grave o irreversible en la salud de la persona. Se considerarán comprendidas, entre otras, las siguientes situaciones: a) Paro cardiorrespiratorio o insuficiencia respiratoria aguda grave que requiera maniobras avanzadas de reanimación o asistencia ventilatoria. b) Obstrucción aguda de la vía aérea o compromiso respiratorio severo de cualquier etiología. c) Shock en cualquiera de sus formas (hipovolémico, cardiogénico, séptico, distributivo, obstructivo o anafiláctico). d) Síndrome coronario agudo, infarto agudo de miocardio y demás emergencias cardiovasculares con compromiso hemodinámico. e) Accidente cerebrovascular isquémico o hemorrágico y otras emergencias neurológicas tiempo-dependientes susceptibles de tratamiento específico. f) Estado epiléptico o convulsiones persistentes con compromiso del estado de conciencia. g) Traumatismos graves, politraumatismos, traumatismo craneoencefálico severo, lesiones medulares o cualquier otra lesión traumática con riesgo vital. h) Hemorragias masivas o activas con compromiso hemodinámico o riesgo de shock. i) Quemaduras extensas, profundas, eléctricas, químicas o asociadas a compromiso de la vía aérea. j) Sepsis, shock séptico u otras infecciones graves con compromiso sistémico. k) Intoxicaciones agudas, envenenamientos o sobredosis con compromiso de funciones vitales. l) Abdomen agudo quirúrgico, ruptura de aneurisma u otras patologías quirúrgicas con riesgo inmediato para la vida. m) Emergencias obstétricas, incluyendo parto inminente, hemorragia obstétrica, embarazo ectópico complicado, eclampsia, preeclampsia grave, desprendimiento prematuro de placenta y cualquier otra situación que comprometa la vida de la gestante o del feto. n) Emergencias pediátricas o neonatales con compromiso respiratorio, circulatorio o neurológico. o) Cualquier otra condición clínica que, conforme al criterio fundado del profesional médico responsable y a los protocolos asistenciales vigentes, implique un riesgo inminente para la vida o para la conservación de una función orgánica vital. ARTÍCULO 3°.- Presunción: En caso de duda respecto de la condición clínica del paciente al momento de su ingreso, prevalecerá el criterio de brindar la atención sanitaria inmediata hasta tanto el profesional responsable determine que no se configura una de las situaciones enumeradas en el artículo anterior. La realización de actuaciones administrativas no podrá demorar ni condicionar dicha evaluación. ARTÍCULO 4°.- Competencia para la clasificación asistencial: La determinación de si una prestación constituye una atención sanitaria en los términos del artículo 2° del presente ANEXO o una atención sanitaria habitual, será competencia exclusiva del profesional de la salud responsable de la atención del paciente. CAPÍTULO II RECEPCIÓN Y ADMISIÓN. DETERMINACIÓN CONDICIÓN MIGRATORIA ARTÍCULO 5°.- Recepción: Toda persona extranjera que solicite atención sanitaria será recibida por el establecimiento será sometida al circuito de admisión correspondiente. ARTÍCULO 6°.- Acreditación de Residencia Permanente: El extranjero que invoque la condición de residente permanente para acceder al sistema de salud público en igualdad de condiciones que un ciudadano argentino, deberá exhibir obligatoriamente ante el área de Admisión: Documento Nacional de Identidad (DNI) físico para Extranjeros vigente, donde conste de modo expreso en el campo respectivo la categoría de "RESIDENTE PERMANENTE". • En caso de extravío o renovación en trámite, se admitirá temporalmente la Constancia de Residencia Permanente en Trámite emitida digitalmente por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) a través del sistema Radex, acompañada del pasaporte vigente o documento de identidad de su país de origen. • ARTÍCULO 7°.- Personas que no acrediten residencia permanente: Cuando el paciente no acreditare residencia permanente, el establecimiento verificará el cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones: a) presentación de un seguro de salud válido que cubra la prestación requerida; b) cancelación previa del arancel correspondiente. CAPÍTULO III COBERTURA DE SALUD ARTÍCULO 8°.- Verificación: El establecimiento verificará la existencia, vigencia y alcance de la cobertura sanitaria presentada por el paciente. Cuando la cobertura resulte insuficiente para afrontar el costo de la prestación requerida, el paciente podrá cancelar la diferencia correspondiente o el valor total de la prestación. ARTÍCULO 9°.- Pago previo: En los supuestos previstos en el artículo 7° del presente Anexo, la prestación sanitaria habitual será brindada una vez acreditada la cancelación del arancel correspondiente o la cobertura suficiente del seguro de salud. ARTÍCULO 10.- Aranceles: Los valores aplicables serán los establecidos por el Nomenclador de Prestaciones vigente de cada Institución. CAPÍTULO IV CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE FACTURACIÓN A COMPAÑÍAS DE SEGURO ARTÍCULO 11.- Requisitos de Recepción en Admisión: El personal administrativo del hospital deberá conformar un Legajo de Facturación que contenga: • Copia legible del pasaporte o DNI extranjero y de la tarjeta de asistencia viajera, póliza o voucher. Formulario de Declaración Jurada de Cobertura Internacional firmado por el paciente o su acompañante responsable, autorizando el cruce de datos con la aseguradora. • Datos de contacto de la aseguradora: Denominación social, número de póliza, teléfono internacional de emergencias y correo electrónico corporativo de autorizaciones. • ARTÍCULO 12.- Procedimiento Operativo de Facturación: El Establecimiento Asistencial llevará adelante el procedimiento administrativo de rutina que utiliza para el cobro de prestaciones a toda Compañía de Seguros de Salud. Paso 1: Notificación de ingreso. Dentro de las primeras veinticuatro (24) horas del ingreso del paciente, el área de Facturación del hospital enviará una comunicación formal (vía correo electrónico institucional) a la aseguradora informando el ingreso del beneficiario y solicitando el número de caso o autorización. • Paso 2: Valorización de la Prestación. Al egreso del paciente, la Dirección de Auditoría Médica del efector emitirá un resumen de la Historia Clínica y el detalle de prácticas realizadas según los valores fijados por el Nomenclador Vigente en cada Institución. • Paso 3: Emisión de Factura Electrónica. Se emitirá una Factura Electrónica de Exportación de Servicios a nombre de la compañía aseguradora, expresada en moneda nacional. • Paso 4: Gestión de Cobro y Plazos. La factura y la documentación médica de soporte se remitirán formalmente por canales digitales auditados. Las compañías aseguradoras dispondrán de un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días de corrido para efectuar la transferencia bancaria a la cuenta bancaria oficial del efector sanitario. Vencido el plazo, se iniciarán acciones judiciales tendientes al cobro. • CAPÍTULO V CIRCUITO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO DIRECTO AL EXTRANJERO SIN SEGURO ARTÍCULO 13.- Procedimiento en Prestaciones Programadas: Paso 1: Presupuestación. El extranjero sin cobertura que solicite una consulta, estudio o intervención programada será derivado al área de Facturación antes del acto médico. Se calculará el costo total del servicio en base al Nomenclador de Prestaciones vigente del Establecimiento Asistencial. • Paso 2: Pago Previo. El paciente deberá abonar el cien por ciento (100%) del valor presupuestado en las cajas habilitadas del efector, utilizando medios de pago habilitados o efectivo en moneda de curso legal. • Paso 3: Emisión de Comprobante. La Tesorería emitirá comprobante el que será el único documento válido exigible por el personal médico o técnico para brindar la prestación programada. • ARTÍCULO 14.- Procedimiento para la atención sanitaria no programada derivada de una atención de emergencia: Paso 1: Estabilización y Alta Médica. Una vez estabilizado el paciente ingresado en virtud de alguna de las situaciones descriptas en el artículo 2°, el área de Facturación consolidará todos los gastos generados desde el cese de la emergencia hasta el momento de su alta clínica. • Paso 2: Notificación de Deuda e Instancia de Pago. Se notificará formalmente al paciente o a su apoderado legal la liquidación de la deuda generada. Se le otorgará una instancia de pago inmediata en el hospital. • CAPÍTULO VI AUDITORÍA Y CONTROL ARTÍCULO 15.- Conservación de la documentación: Toda la documentación respaldatoria deberá incorporarse a la historia clínica o al expediente administrativo correspondiente y conservarse conforme la normativa vigente. ARTÍCULO 16.- Auditoría: Los establecimientos implementarán mecanismos de auditoría destinados a verificar el cumplimiento del presente procedimiento, la correcta clasificación asistencial, la adecuada percepción de los aranceles y las acciones de recupero de costos. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 17.- Capacitación: Los establecimientos deberán adoptar las medidas necesarias para capacitar al personal de admisión, facturación, auditoría y asistencia sanitaria respecto de la aplicación del presente procedimiento. ARTÍCULO 18.- Protocolos internos: Cada establecimiento podrá aprobar instructivos internos que complementen el presente procedimiento, siempre que no alteren los criterios establecidos por el artículo 8° de la Ley N° 25.871 ni por el presente. ARTÍCULO 19.- Interpretación: Toda duda en la aplicación del presente procedimiento deberá resolverse garantizando, en primer término, el acceso inmediato a la atención de las situaciones de emergencia y el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 8° de la Ley N° 25.871.

martes, 21 de julio de 2026

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viernes, 5 de junio de 2026

OBLIGATORIEDAD DE LAS FARMACIAS PARA LA VENTA DE MEDICAMENTOS RES 638/2026


EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que adopten mecanismos digitales para la validación y registro del acto de dispensa de medicamentos ambulatorios, promoviendo la eliminación de soportes físicos y la implementación de mecanismos tendientes a mejorar el registro e identificación en el acto de dispensa.

ARTÍCULO 2°.- Reconócese el token digital o los mecanismos equivalentes, como métodos válidos para la identificación del paciente en el acto de dispensa de medicamentos ambulatorios, en tanto sean emitidos por plataformas que cuenten con mecanismos idóneos de registración y autenticación. Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que incorporen en sus soluciones el token digital o los mecanismos equivalentes, de acuerdo a las pautas técnicas que apruebe oportunamente la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA.

ARTÍCULO 3°.- Cuando el retiro de medicamentos sea efectuado por un tercero en nombre del paciente titular de la receta, se reconocerán como métodos válidos de autorización la delegación de una autorización o credencial digital del paciente, mediante token digital o los mecanismos equivalentes. A tal efecto, los sistemas de información y plataformas digitales vinculados a la salud digital deberán habilitar los mecanismos necesarios y seguros para garantizar la dispensa de medicamentos a quien resulte autorizado.

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las farmacias deberán solicitar y registrar en su sistema de gestión el documento de identidad de la persona que efectúe físicamente el retiro de los medicamentos, sea el propio paciente o un tercero autorizado. Se considerará documento de identidad válido todo aquel emitido por autoridad competente, nacional o extranjera, que permita identificar de manera fehaciente a la persona. Dicho registro constituirá un mecanismo adicional de validación del acto de dispensa y quedará asociado a la transacción correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- Las farmacias deberán utilizar sistemas de gestión que permitan registrar y conservar los datos de facturación asociados a cada acto de dispensa como mecanismo secundario de sustento. Dichos registros podrán ser utilizados como elemento de respaldo ante auditorías, reclamos o controversias vinculadas al acto de dispensa.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS DE SALUD dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN SANITARIA a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o modificatorias necesarias para lograr la correcta implementación de la presente medida y a definir condiciones de contingencia conforme los requisitos que a tal efecto se establezcan para el período de implementación, ante eventuales interrupciones de sistemas o en situaciones de no conectividad.

ARTÍCULO 7°.- La presente medida será de alcance para todos los organismos y entes que se encuentren en la órbita del Ministerio de Salud o sujetos a su fiscalización. Las autoridades y representantes ministeriales adoptarán las disposiciones tendientes a la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- Los sujetos obligados deberán dar cumplimiento inmediato a la presente medida, debiendo completar las adecuaciones técnicas y operativas necesarias para su implementación dentro del plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

ARTÍCULO 9°.- Invítase a las Provincias a adherir a la presente.

ARTÍCULO 10°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mario Iván Lugones

e. 05/06/2026 N° 38616/26 v. 05/06/2026

Fecha de publicación 05/06/2026

viernes, 29 de mayo de 2026

Decreto 399/2026 - Bono Extraordinario Previsional - Disposiciones Síntesis: Bono Extraordinario Previsional. Disposiciones. Emisor: Poder Ejecutivo Nacional Publicación en el Boletín Oficial: 29/05/2026



EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL por un monto máximo de PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) a los beneficiarios enunciados en el artículo 2° del presente decreto y cuyos haberes previsionales se encuentren comprendidos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 3° y 4° de la presente medida, que se abonará en el mes de junio de 2026.

ARTÍCULO 2º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL instituido en el artículo 1º será liquidado por titular, en las condiciones establecidas en el presente decreto, a:

a. Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el Decreto N° 160/05.

b. Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260.

c. Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será pagadero en los términos del artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la Ley N° 24.241, el importe máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo más el monto máximo del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 5º.- Para percibir el presente BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 6º.- Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la percepción del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 7º.- El BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL que se otorga por el presente decreto tendrá carácter de no remunerativo y no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de su competencia, a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto, como así también para la administración, otorgamiento, pago, control, supervisión y recupero de percepciones indebidas del BONO EXTRAORDINARIO PREVISIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por el presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - E/E Federico Adolfo Sturzenegger

jueves, 21 de mayo de 2026

EMPLEO PUBLICO: ASESORAMIENTO LEGAL

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COMO DEBE SER CONFECCIONADO EL RECIBO DEL PERSONAL DOMESTICO

Comparto la RG ARCA 5850/2026, que reglamenta uno de los cambios introducidos por la Ley 27.802 respecto del régimen de casas particulares.
Lo más importante de la resolución es que, a partir de mayo 2026, el recibo de sueldo del personal de casas particulares pasa a emitirse obligatoriamente en formato electrónico, a través del “Registro Especial del Personal de Casas Particulares” con clave fiscal.
Algunos puntos para tener en cuenta:
-La validación con clave fiscal reemplaza la firma del empleador en el recibo.
-El empleador deberá generar el recibo directamente desde la ficha del trabajador en el sistema ARCA.
-Si el pago se realiza en efectivo, el recibo igualmente debe imprimirse por duplicado y ser firmado por el trabajador.
-Los trabajadores podrán acceder online tanto a sus recibos como a las constancias de aportes y contribuciones.
-Los formularios manuales F.102/RT, F.575/RT y F.1350 ya no serán considerados comprobantes de pago suficientes.

Si bien lo comparto por el impacto probatorio y registral que puede tener en futuros conflictos, puede ocurrir que algunos de ustedes también sean empleadores de personal de casas particulares, por lo que creo que es una información útil para tener presente, en todo sentido. Saludos!

lunes, 4 de mayo de 2026

REGLAMENTACION DECRETO 315/26 TITULO XX LEY DE MODERNIZACION LABORAL 27802


Decreto 315/2026
DECTO-2026-315-APN-PTE - Reglamentación del Título XX - Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral de la Ley N° 27.802.

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-38335640-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título XX de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 se crea el “Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral” (RIFL), que tiene por objeto propiciar la contratación, en el sector privado, de trabajadores que no hubieran contado con una relación laboral registrada al 10 de diciembre de 2025, que hubieran estado desempleados en los SEIS (6) meses previos al alta laboral, que revistieran la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, o cuyo último empleo hubiera sido bajo relación de dependencia en el sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, para ello, el mencionado Régimen reduce las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, correspondiente a los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.

Que, por tal motivo, corresponde reglamentar aquellos aspectos que permitan brindar certeza a los empleadores y asegurar la efectiva y correcta aplicación del Régimen, conforme los objetivos dispuestos por la ley.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Período de nuevas incorporaciones. A los efectos del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) establecido en el Título XX de la Ley N° 27.802, se considerarán alcanzadas como nuevas incorporaciones las relaciones laborales que se inicien y se registren ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre el 1° de mayo de 2026 y el 30 de abril de 2027, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Empleadores comprendidos. A los fines del artículo 158 de la Ley N° 27.802, aquellos que hubieran adquirido el carácter de empleador inscripto ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán incluir relaciones laborales en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) siempre que se reúnan las condiciones y requisitos exigibles por dicho régimen, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su nómina de trabajadores.

ARTÍCULO 3°.- Artículo 157, inciso c) de la Ley N° 27.802. Trabajadores comprendidos. Los trabajadores a que se refiere el inciso c) del artículo 157 de la Ley N° 27.802 son aquellos que, habiendo estado adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con carácter previo al mes de alta de la relación laboral, no hayan contado con una relación laboral registrada en el sector privado al 10 de diciembre de 2025 o no hayan ejercido actividades bajo relación de dependencia en el sector privado en los últimos SEIS (6) meses anteriores al de alta de la relación laboral.

ARTÍCULO 4°.- Ingresos adicionales del trabajador. La obtención de ingresos por parte del trabajador provenientes de otras actividades económicas luego del inicio de la relación laboral beneficiada por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), ya sea bajo el régimen general de impuestos y recursos de la seguridad social o bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, no afectará los beneficios que le correspondan al empleador.

ARTÍCULO 5°.- Sector público. A los fines del inciso d) del artículo 157 de la Ley N° 27.802 se entiende por sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a aquel definido en los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las municipalidades, según corresponda.

ARTÍCULO 6°.- Alcance del beneficio. Por las nuevas relaciones laborales dadas de alta en el marco del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), el empleador deberá ingresar las contribuciones patronales conforme el régimen general aplicable, con las adecuaciones establecidas en el artículo 159 de la Ley N° 27.802 para los subsistemas allí mencionados, acorde las precisiones establecidas en el presente decreto, por los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del mes de alta de la nueva relación laboral, inclusive, en los términos y condiciones que a esos efectos establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 7°.- Aplicación de beneficios. Distribución de componentes. Las contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) prevista en el inciso a) del artículo 159 de la Ley N° 27.802 se distribuirán entre el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el Fondo Nacional de Empleo y el Régimen de Asignaciones Familiares en igual proporción a la que hubiera correspondido para la relación laboral beneficiada de no proceder su encuadre bajo el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), considerando exclusivamente los subsistemas mencionados.

Las contribuciones patronales que se determinen por aplicación de la alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) prevista en el inciso b) del artículo 159 de la Ley N° 27.802 tendrán destino al Subsistema regido por la Ley N° 19.032 (INSSJP).

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá el procedimiento de liquidación e ingreso de las contribuciones a que se refieren los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 8°.- Artículo 76 de la Ley N° 27.802. Limitación. La reducción de contribuciones patronales prevista en el artículo 76 de la Ley N° 27.802 no procederá respecto de las relaciones laborales incluidas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), mientras este les resulte aplicable.

La contribución mensual con destino al Fondo de Asistencia Laboral (FAL) que, por esas mismas relaciones, pudiera corresponder al empleador conforme el artículo 60 de la mencionada ley seguirá siendo de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 9°.- Pérdida de los beneficios. Tanto el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Título XX de la Ley N° 27.802 así como la configuración de cualquiera de las situaciones de exclusión indicadas en el artículo 160 de dicha ley producirán el decaimiento de los beneficios conforme el artículo 161 de la referida norma.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) instrumentará los controles sistémicos necesarios para tornar operativas las exclusiones automáticas previstas en el citado artículo 160, así como la forma, plazos y condiciones para la recomposición de las contribuciones no abonadas por aplicación de las alícuotas diferenciales del artículo 159 de la Ley N° 27.802, con más los intereses y sanciones que pudieran corresponder conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 10.- Ejercicio de la opción. Los empleadores deberán ejercer la opción señalada en el artículo 162 de la Ley N° 27.802, mediante los mecanismos y sistemas que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). La falta de ejercicio de dicha opción impedirá el goce retroactivo del beneficio por los períodos en que no se hubiera aplicado.

ARTÍCULO 11.- Coordinación con planes y programas. A los fines de lo previsto en el artículo 164 de la Ley N° 27.802, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) articulará con el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO los mecanismos de intercambio de información que resulten necesarios para posibilitar la continuidad de las prestaciones allí referidas, en el marco de las competencias de cada organismo y de la normativa aplicable.

ARTÍCULO 12.- Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de los beneficios previstos en el referido Régimen.

ARTÍCULO 13.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo

e. 04/05/2026 N° 28764/26 v. 04/05/2026

Fecha de publicación 04/05/2026

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