viernes, 8 de marzo de 2013

FALLO LABORAL: REINCORPORA. NULA LA CAUSA DEL DESPIDO Y OBLIGA AL PAGO DEL DAÑO MORAL


FUENTE INFOJUS
"RAMIREZ JOSE LUIS C/ PETROPACK S.A. S/ SUMARISIMO", Expte. Nº 11064
Paraná, 03 de diciembre de 2.012.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados "RAMIREZ JOSE LUIS C/ PETROPACK S.A. S/ SUMARISIMO", Expte. Nº 11.064 año 2.012 , traídos a despacho para dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que a fs. 24/46, el letrado Andrés Engelberger en representación del Sr. José Luis Ramírez, promueve demanda sumarísima por reinstalación a su lugar de trabajo por nulidad del despido discriminatorio -Ley N° 23.592-, y por cobro de pesos -daño moral- en contra de PETROPACK S.A., pretensiones éstas que se leen del punto II. OBJETO del inaugural y a las que habrá de adicionarse, según lo instado luego, los salarios caídos en los términos de lo expresado a fs. 30/32 pto. VII.- Expone en el capítulo IV. HECHOS, los elementos configurantes del programa de prestaciones recíprocas -ingreso, actividad del principal, tareas y horarios cumplidos, y categoría y convenio colectivo aplicables- para luego explicar, bajo el acápite V. EL DESPIDO DISCRIMINATORIO, las circunstancias atinentes a la desvinculación del obrero. En concreto señala que: "conforme surge de las constancias documentales aportadas en autos, en particular de fs. 14/15 del legajo de pruebas de la parte actora, surge que: el día 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011 el actor fue despedido de la empresa demandada, aparentemente sin expresión de causa, cursado mediante Acta de Notificación labrada por la Escribana ANGELA M. SANTAPAOLA DE FERNANDEZ, cuando se demostrará en los presentes [que] la verdadera causa es la demanda instaurada por el padre del actor notificada en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2.011, ES DECIR DOS (2) DIAS ANTES. Que a fin de explicar y comprender en toda su real dimensión la verdadera y oculta motivación por la demandada para proceder a la extinción del contrato individual de trabajo, violentando así el art. 10 de la L.C.T., resulta de importancia superlativa poner en conocimiento de S.S. LA VERDADERA CAUSA DE LA RUPTURA CONTRACTUAL DISPUESTA POR PETROPACK S.A., la cual, esta parte considera nula, y en consecuencia carente de efectos jurídicos..." (fs. 25 vto./26).- A continuación refiere a los problemas de salud que aquejaban al padre del actor, Sr. José Clemente Ramírez, y que -en su tesis- determinaron su cesantía, derivando tal situación en la interposición de una demanda judicial que tramitara ante este Juzgado Laboral N° 4, y enlaza tal coyuntura al despido del aquí accionante sosteniendo que se trató de una reacción a la que debe calificarse como represalia- discriminación.- Argumenta además en torno a la procedencia del daño moral (apartado VI), citando doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.- A fs. 30 y ss. pto. VII luego de analizar la incidencia de la teoría de los actos propios respecto a la cuestión debatida y en especial, en lo concerniente a la percepción por parte del empleado de los importes correspondientes a la liquidación final, solicita que tales sumas sean imputadas a cuenta de las remuneraciones que debió percibir el actor "desde su expulsión y hasta la sentencia que disponga su reincorporación".- Sostiene la inversión de la carga de la prueba, poniendo de resalto la especial dificultad que supone la prueba para quien invoca un despido discriminatorio.- Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba -la que amplía en el libelo de fs. 45 y vto. pto. 7-, y en definitiva solicita se haga lugar a la acción entablada con aplicación de costas a cargo de la contraria.- A fs. 47 y vta. se tiene por entablada la demanda y se ordena correr
traslado de la misma.- A fs. 60/64 la empresa accionada PETROPACK S.A. mediante su apoderado Dr. Ignacio Miguel Aranguren, contesta la demanda promovida en su contra, negando los hechos invocados en el promocional -pto. III a) y b), de fs. 60 y vto.- Señala que "La realidad de los hechos difiere notoriamente de la maliciosa, falaz y sorprendente versión expuesta en la demanda", afirmando que el despido articulado se encuadra en los términos y alcances del art. 245 de la L.C.T. y del art. 14 bis de la C.N. y que por tal motivo se le hizo entrega al actor de la liquidación final por cese y de las certificaciones de trabajo.- En el punto III de fs. 62 vto. alude a la carga de la prueba, asegurando en tanto el acto discriminatorio ha sido invocado por el accionante, a él le corresponde su acreditación.- Funda en derecho, ofrece prueba, plantea la reserva del Caso Federal y solicita sea rechazada la presente acción in totum, con expresa aplicación de costas.- Que a fs. 65 se tiene por contestada en tiempo la demanda y se ordena correr traslado al accionante, el que es contestado según el contenido del escrito que se agrega a fs. 66.- A fs. 74/76 se celebra la audiencia preliminar y se proveen las pruebas ofrecidas por las partes, habiéndose glosado la pericia contable a fs. 93/95, y las restantes, en sendos cuadernos de pruebas de las partes. Las respectivas audiencias de absolución de posiciones y testimoniales, se sustancian a partir de fs. 112.- Que, habiéndose remitido las actuaciones solicitadas al Juzgado Laboral N° 3 de esta ciudad, a fs. 150 se dispone pasar estos autos a despacho para dictar sentencia, lo que se cumple a fs. 150 vto..-
CONSIDERANDO: I).- Que el asunto aquí en debate, enraiza el análisis adjudicativo en la determinación de la existencia de una conducta discriminatoria imputable a la empresa demandada Petropack S.A., que vendría a colocar la decisión rupturista -que en principio debiera leerse como incausada, en los términos del art. 245 de la L.C.T.- como una determinación fundada en la represalia patronal sustentada en la interposición de una demanda en su contra, por el padre del aquí actor Ramírez.- Tal escenario, analizado bajo las previsiones contenidas en la Ley Nº 23.592, constituye el soporte fáctico que, en la tesis de instancia, valida la pretensión del postulante: la declaración de nulidad del despido y su reinstalación, y la reparación del daño moral estimado en los límites que se leen de fs. 39 y vto. pto. X.- De su lado, deberá atenderse el discurso de réplica en el que el demandado alega que "se rechaza enfáticamente cualquier posibilidad o atisbo en cuanto a que la demandada haya podido efectuar un acto discriminatorio con relación al actor... nos limitaremos a manifestar que de ninguna manera se lo despidió al actor por cuestiones relativas a un reclamo o demanda laboral de su padre." (en el responde, a fs. 62).-
II).- En el contexto anticipado, existen diversas cuestiones que no resultan discutidas por los contrincantes: en primer lugar, que el despido de Ramírez efectivamente aconteció bajo la modalidad -aún con las impugnaciones que formula el demandante- escrita en el art. 245 de la ley sustantiva, que el Sr. José Clemente Ramírez inició una demanda judicial en contra de Petropack S.A. -de la que da cuenta el Expte. Nº 10684, en trámite ante este organismo-, y que al accionante se le abonó la suma correspondiente a la liquidación final según la reparación tarifada que legisla el citado art. 245 y ccs. de la L.C.T.- Disienten en dos cuestiones elementales, por un lado, en la existencia de una conducta discriminatoria por parte del empleador, y por otro, en la lectura de
los parámetros adjetivos que se impone a fin de valuar la actividad asertiva cumplida en el pleito.- Así, la empresa reclamada sostiene a fs. 62 vto. pto. III) que la carga de la prueba en cuanto al supuesto acto discriminatorio recae sobre quien la aduce (el actor), y que "dicho criterio ha sido confirmado por la propia CSJN in re "PELLEJERO, María Mabel c/banco Hipotecario S.A. s/amparo"".-
Sentado lo anterior, habrá que decir que los profundos estudios en la materia, alientan a acudir a citas dogmáticas que sin dudas se presentan con un alto contenido argumental y por lo mismo operan de autorizado andamiaje para sostener los postulados que vienen a marcar las directrices en el asunto, conduciendo a subsumir la hipótesis en estudio en tales paradigmas hermenéuticos.-
Sin embargo, nos ha inducido a la reflexión, lo dicho por Eduardo Alvarez en "La prueba de la discriminación laboral y la epistemología garantista", cuando -con independencia de los conceptos que luego expresa en punto a los casos en que se debaten "antijuricidades intensas"- advierte que: "los jueces, desde Roma a nuestros días, sólo recurren al onus probandi y a los reproches emergentes de la carga de la prueba cuando en el expediente no existan elementos que permitan inferir la configuración del hecho controvertido. El que lee una sentencia debería saber, tal vez, que cuando un magistrado acude a la carga de la prueba, ya sea en su concepción clásica o dinámica, efectúa una línea argumental que presupone la ineficacia puntual del proceso para conocer, en sentido vulgar, lo que realmente ocurrió...". (cfr. Revista de Derecho Laboral, 2.009-1- Edit. Rubinzal- Culzoni, Discriminación y Violencia Laboral II, págs. 388/389).- La propuesta entonces, es examinar los elementos convictivos reunidos en el pleito a fin de establecer si esa reconstrucción de lo anterior, inherente a la tarea de reparto, aparece como una actividad posible prescindiendo de toda referencia a las cargas partiales y a las consecuencias de la -eventual- inactividad de los contendientes en la etapa de asertamiento.-
III).- Llegados a este punto, adelantaremos que los testigos llamados al pleito a fin de exponer sobre lo que saben en punto a la cuestión discutida, refrendan la versión del inicie.- Así, Espinosa -acta de fs. 116- explica las razones por las que despidieron al actor, acotando que "se corría la voz de que si entraba la causa del padre del actor, lo iban a despedir... lo sabíamos todos a esto... porque cuando nos querían asustar con algo nos mandaban la jefa de recursos humanos y ella nos decía lo que podía llegar a pasar si hacíamos algo", para responder luego, a la séptima pregunta: "Para que diga el testigo si sabe y como lo sabe, dando razón de sus dichos en relación a la pregunta quinta, brinde detalles respecto del conocimiento que él pueda tener en relación al despido y demanda del padre del actor y la fecha de notificación de la demanda en la empresa", que: "era una persona mayor que trabajaba ya en la parte de mantenimiento... de limpieza y todo eso... estaba enfermo y de un momento para el otro lo despiden... Específicamente la fecha no la se pero se que fueron 1/2 días antes del despido del actor...".- Rodríguez, a fs. 120, asegura que: "era sabido de público conocimiento en la empresa que el padre del actor le había iniciado una causa a la empresa; también en ese momento empezó a circular la noticia de que la jefa de personal... va... la escuchamos más de una vez... decir que cuando entrara la causa del padre a él... al actor... lo iban a despedir porque ya habían tenido una causa con el hermano y con el padre y si entraba esta causa también lo iban a despedir a él... yo lo se también por la convivencia diaria del trabajo. Tambien a ver... era sabido que el padre tenía serios problemas de salud relacionados con
el trabajo y que bueno... los reclamos que venía haciendo el actor por las horas extras que no se venían pagando de manera correcta... porque estas horas extras se pagaban en negro... el adicional por las guardias pasivas también se pagaban en negro y de manera irregular, generaban malestar en la empresa... es sabido que todo lo que tenga que ver con reclamos del personal caían bastante mal... al punto de que los reclamos los teníamos que hacer nosotros de manera particular porque no teníamos representación sindical. Y esto generaba un clima de tensión... de nerviosismo... quiza hasta de miedo al momento de reclamar algo de parte de los empleados. La demanda entró, y esa era la amenaza que venía haciendo la jefa de personal... y sabíamos por comentarios... la demanda entra un miércoles y a él lo despiden el viernes... con 2 días de diferencia.", y relata que, aunque no estuvo en el momento específico del despido, "Las amenazas de la parte del personal eran reiteradas".- Por su parte, lo tramitado bajo el número de expediente 2480 -Juzgado del Trabajo N° 3-, certifica los dichos de Rodríguez, en cuanto a que Carlos Andrés Ramírez (hermano del actor), también accionó judicialmente en contra de la demandada Petropack S.A..- De la pericia contable, a fs. 95, surge que la empresa reclamada en el curso del mes de octubre de 2.011, rescindió el contrato de cuatro empleados, incluyendo al demandante y a su padre.-
IV).- Así las cosas, a esta altura y presentados los elementos asertivos obrantes en el pleito, habrá que advertir que la conducta discriminatoria, encierra en sí misma un comportamiento esquivo que, salvo en raras circunstancias, se expande en toda su intensidad como un proceso interior que luego se manifiesta de maneras diversas, más o menos evidentes.- Nadie -o pocos, quienes actúan con disminución de sus frenos inhibitorios- habrá de poner sobre la mesa un pensamiento, y su consecuente acto, que pueda encuadrarse en el reproche que habilita la actuación de las normas contenida en la Ley Nº 23.592.- Atento a las particularidades de lo que aquí se intenta probar, cobra relevancia en el pleito, la prueba indiciaria. El indicio que se presenta con toda claridad desde la construcción del escenario litigioso (y según lo escrito en el instancia y en la réplica), está constituído por la inmediatez entre el inicio del pleito judicial por parte del padre el actor, y su despido.- El resto de la prueba colectada en el pleito (según el análisis impuesto en esta etapa adjudicativa), viene a respaldar eso que nos dice la primer lectura de la cronología de los hechos que precedieron a este reclamo judicial, y sobre los que no hay debate posible.-
V).- Luego, y aunque las palabras que siguen puedan aparecer liminarmente como abstracciones, las compartimos en tanto forman parte del resultado de la operación intelectual antecedente de lo que aquí habrá de decidirse: "la verdad no es la certeza, porque puede existir ésta y faltar aquella: ¡cuántas veces estamos ciertos de algo que luego la experiencia nos revela en distinta forma! Por eso no es posible llegar a la verdad absoluta y debemos contentarnos con una verdad formal, es decir, la que considera probado un hecho cuando su existencia es bastante probable para autorizar a obrar como si existiera realmente" (cfr. Alsina, Hugo, en "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires, 1962. T.II, p. 173).-
Habrá que establecer entonces, un umbral de certeza, partiendo de tres principios elementales de la lógica: el de razón suficiente, el de identidad y el de no contradicción. El principio de razón suficiente nos dice que nada existe sin una razón. El principio de identidad nos dice que las cosas no pueden ser y no
ser al mismo tiempo. Finalmente, el principio de no contradicción importa que no se puede predicar algo de una cosa y también lo contrario.-
Veamos, el demandado expone en un intrincado discurso (en tanto deja librado a los avatares del proceso lo que no dice, pero promete) que: "A lo largo del proceso, seguramente S.S. podrá percibir o deducir cual habrían sido las motivaciones que pudo haber tenido la demandada para despedir al actor...". Da la sensación de que ni el propio reclamado lo sabe. Hasta los tiempos verbales empleados en la redacción de tan curioso párrafo conducen a especular sobre esta suerte de acertijo sin ninguna pista que posibilite el indispensable confronte entre los -que debieran ser- férreos términos defensivos, con las pruebas obrantes en el pleito.- En efecto, las referidas "fluctuaciones en la nómina de personal" resultan un hecho confirmado por los registros patronales (cfr. fs. 95. pto IV, 1), más lo que debió expresar (y probar, en vistas a revestir tales hechos, la calidad de impeditivos, opuestos a los hechos constitutivos alegados en el promocional), son las razones, en concreto, del despido del Sr. José Luis Ramírez.- Así, las pretendidas aclaraciones de Seita -empleado del accionado y jefe del accionante- escritas en el acta de fs. 123/124, y más allá de las observaciones que surgen de la lectura de su testimonio, no pueden receptarse sino como referencias personales de quien no está llamado a brindar el relato de los hechos en la versión que, bajo lo preceptuado por el art. 64 el C.P.L., le compete con exclusividad al demandado.-
VI).- Ciertamente, para la lógica, la proposición del actor resulta "falsificable" (y ello determina el valor del razonamiento que culmina el proceso que se propone), porque existen varias posibilidades de verdad en torno a ella, por lo que debiera demostrarse la falsedad de todas las hipótesis rivales para declarar que aquélla es la válida.- De acuerdo a lo antes analizado, la ruptura incausada decidida por el patrón no es tal, en principio porque en rigor, lo que no existe es la "expresión de la causa" -principio de razón suficiente-, pero además, porque tal como se anuncia en el responde hubieron motivaciones que condujeron a la demandada a decidir el quiebre. Que pueda atribuirse tales causas a "fluctuaciones en la nómina de personal", importa una explicación tautológica que por definición no orienta hacia ningún resultado eficaz en orden a encontrar debida respuesta al planteo actoral. Sin cortapisas esa hipótesis -única puesta a considerar por el reclamado-, resulta falsa -simulada, incorrecta-, por lo que, aquel acto rescisorio, aparece como la evidencia de una conducta destinada a tomar represalia en contra del trabajador por las circunstancias expuestas en el inaugural, siendo ésta la única hipótesis válida que confluye a la re-construcción de los hechos, aún en los límites de lo asequible (con los acotados alcances de aquella verdad formal).-
VII).- A mayor abundamiento corresponde tener presente que, en tanto el demandado no especifica el contenido de aquello que habría de "percibirse o deducirse" como motivaciones del despido, tal defecto deberá leerse en términos similares a los de una mera negativa de los hechos que cimentan la postulación, sin el inexcusable apoyo de las razones que justifican tal postura procesal, y que esta situación "lleva a tener por admitida la versión del demandante, a tenor del artículo 342, inciso 1º, CPC y C, por remisión del artículo 64, CPL." (en "Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos", José M. Reviriego, Delta Editora, Paraná, 2.006, pág. 253).- Pero además, y aquí sí echando mano por única vez a la reglas probatorias que gobiernan la actividad asertiva de los contendientes, y aún con las falencias discursivas del responde, el propio reclamado ha puesto sobre sus espaldas la carga de acreditar sus dichos (cfr. fs. 62, párrafos séptimo y octavo), por lo
que, colocados en tal contexto adjetivo, ello conduce a recordar que quien incumple una carga (deber/para/consigo mismo) que pesa sobre su esfera -insistimos, aquí asumida como parte de su imprecisa y genérica defensa- se perjudica a sí mismo. (cfr. Dr. Rodolfo Capón Filas, en "Derecho del Trabajo," Ed. Platense, La Plata, 1998, III Parte, Capítulo XV).-
VIII).- Por lo antes argumentado, las pruebas existentes en este contradictorio erigen un escenario fáctico en el que la conducta denunciada por el trabajador Ramírez e imputable a la empresa demandada, se evidencia de modo palmario como un acto discriminatorio tipificado en el art. 1° de la Ley N° 23.592.- En vistas a la ilicitud constatada aquel acto debe reputarse nulo, correspondiendo el restablecimiento de las cosas, al mismo o igual estado en que se hallaban antes de su realización, lo que en el caso se traduce, por imperio de lo normado en el art. 1.050 del Código Civil, en la restablecimiento de la relación laboral habida entre los contendientes, debiendo disponerse el reingreso del obrero accionante a su lugar de trabajo y en idénticas condiciones a las que precedieron a su despido.- Para decirlo en autorizadas palabras, de plena aplicación al caso: "La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio... Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1° de la ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953, Cód. Civ.) y entonces, es nulo (art. 1044, idem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1°, ley citada; art. 1.083 Cód. Civ.)" (cfr. CNAT, Sala X, "Stafforini, Marcelo c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/Amparo", 29/06/2.001).-
Integra la causa pretendi, el reclamo del resarcimiento del daño moral. Entendemos que no quedan dudas acerca de la procedencia de tal rubro, en primer lugar porque así lo preve en forma expresa el art. 1° de la citada ley N° 23.592 ("Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados."), y luego, porque tal como se explica en autos "Monsalvo, Jorge O. c/Cafés Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S.A.": "Ante un acto discriminatorio corresponde acoger el reclamo por daño moral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, 81 de la Ley de Contrato de Trabajo..., 1° de la ley 23.592 y 1044 y 1056 del Cód. Civil, un acto discriminatorio produce los efectos de un acto ilícito." (cfr. autos cit., CNAT, Sala X, 31/12/97).- Superados lo reparos que los laboralistas suelen/solemos oponer a las normas que aseguran derechos a todos los ciudadanos, para analizar si le corresponden también al "sujeto de preferente tutela constitucional" (en análoga tesitura a la que llevara a teorizar sobre la necesidad de efectuar la comparación de los sistemas reparatorios, previo a dictado de la "inconstitucionalidad" del "inconstitucional" art. 39 de la L.R.T.), y en la siempre compleja tarea de poner en números el menoscabo espiritual e íntimo que supone el lugar de víctima de un acto que repugna un derecho fundamental de los trabajadores: el derecho a no ser discriminado, consagrado en normas constitucionales e internacionales de jerarquía constitucional y supralegal e integrante del ius cogens, habrá de considerarse que en el sub-case, una particularidad exhorta a fijar tal cuantía en un monto que comprenda tanto las derivaciones objetivas como las subjetivas de ese reprochable proceder patronal.- Objetivamente, este despido represalia, tiene una finalidad "aleccionadora", se castiga a quien optó por ejercer sus derechos llevando a instancias judiciales
un reclamo que entendía justo -y en el caso, al hijo del "infractor", en la torcida lectura del empleador-, a la par que se exhibe ante el resto de los trabajadores, las consecuencias de tal "atrevimiento". Esta situación, importa un avasallamiento sin retorno al derecho constitucional de peticionar ante la justicia que ha sido expresamente consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo escrito en el art. 18 de la Ley Suprema.- En el plano subjetivo, no es desatinado sumar, a las evidentes consecuencias disvaliosas del despido, a la situación de inseguridad y exclusión que se siguen de la "ocupación" de un casillero en las filas de los "desocupados", el impacto en las relaciones familiares del aquí reclamante, toda vez que no ha sido el actor Ramírez -en puridad, no ha sido nadie-, quien provocara el malestar de su principal. El padre del trabajador habrá asumido parte de la "culpa" -que habrá crecido con la desvinculación de su otro hijo, Carlos Andrés Ramírez-, el postulante habrá transcurrido del desconcierto a la impotencia, y todas esas lamentables situaciones, habrán confluído a ahondar el padecimiento del obrero.- De acuerdo a lo expuesto, juzgamos prudente determinar que lo debido por la empresa accionada Petropack S.A. en concepto de daño moral, asciende a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).- Respecto a los salarios caídos, se ha dicho que: "La reparación del daño material sufrido por la trabajadora despedida... comprende las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la efectiva reincorporación, puesto que los efectos de la nulidad del acto rescisorio se retrotraen a la fecha del despido, importando la continuación del vínculo contractual y por ende el derecho a percibir aquellos salarios" ("Quispe Quispe, Néctar c/Compañía Argentina de la Indumentaria S.A.", JN1°Inst. Trab. N° 59, 28/09/2.007).- Por lo demás, así lo regla el art. 52 de la Ley N° 23.551, cuyos parámetros en el rubro aparecen como vectores válidos, por analogía, para decidir su procedencia. Y no está demás decir que el principio de progresividad, así lo dicta.- Con el propósito de establecer las sumas que en concreto deberá abonar la empresa condenada, se impone deducir -a la liquidación que oportunamente deberá efectuarse desde la fecha del despido (considerando lo informado por el perito contador a fs. 94/95 pto. c) -que no ha merecido objeción de las partes-) y lo expuesto en el promocional a fs. 37 vto. in fine-, lo percibido por el actor en concepto de liquidación final -restando lo abonado en concepto de remuneración del mes de octubre de 2.011- (cfr. fs. 95 pto. IV 2.), debiendo cargarse desde que tales montos fueron debidos y hasta su pago, un interés equivalente a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. (cfr. Sala del Trabajo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en "Devetac Sergio Daniel y otros c/ Amoblamientos S.R.L. Cobro de Australes - Recurso de inaplicabilidad de Ley", L.A. ll-07-94).-
IX).- En cuanto a las demás alegaciones de los litigantes, deberá estarse al criterio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene la innecesariedad de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).-
X).- Así, de lo dicho y en virtud de las constancias que surgen del pleito,
FALLO: I).- Haciendo lugar a la demanda promovida por José Luis Ramírez en contra
de PETROPACK S.A. y en consecuencia declarando nulo el despido comunicado al trabajador en fecha 28 de octubre de 2.011, disponiendo la reincorporación a su lugar de trabajo y en idénticas condiciones a las que precedieron a la ruptura, y asimismo condenando a la demandada a abonar al actor, la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral, y las sumas que resulten de la liquidación correspondiente a los salarios caídos -deducidos los importes percibidos en concepto de liquidación final y con los alcances dispuestos en el considerando VIII) que doy por reproducido-, con más sus intereses, debiendo cumplimentarse lo aquí ordenado dentro de los diez días de notificado de la presente.- II).- Imponiendo las costas a la parte demandada PETROPACK S.A., quien ha resultado vencida (arts. 38 y 141 del C.P.L. y 65 del C.P.C.C.).- III).- Difiriendo la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva del juicio.- IV).- Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula a las partes, devuélvase bajo recibo la documental presentada, y oportunamente archívese.-
DRA. NANCI A. BAUTISTA JUEZA LABORAL
Ante mí:
Se registró. Conste.-

IN MEMORY OF WOMEN WHO für Würde STARB und kämpfte von Arbeitnehmerinnen



GLÜCKLICH WOMEN'S DAY!  

ERFOLGE übertreffen alle Erwartungen!  

weiter zu verteidigen, was ihnen gehört.  

gerecht wird.!

IN MEMORY OF WOMEN WHO FOUGHT AND DIED FOR DIGNITY OF WOMEN WORKERS


IN MEMORY OF WOMEN WHO FOUGHT AND DIED FOR DIGNITY OF WOMEN WORKERS

HAPPY WOMEN'S DAY! 

ACHIEVEMENTS EXCEED ALL EXPECTATIONS! 

continue to defend what is theirs. 

WILL JUSTICE.!

EN MEMORIA DE LAS MUJERES QUE LUCHARON Y MURIERON POR LA DIGNIDAD DE LAS TRABAJADORAS

FELIZ DIA DE LA MUJER!!!

LOS LOGROS ALCANZADOS SUPERAN TODAS LAS ESPECTATIVAS!!!

SIGAN DEFENDIENDO LO QUE LES CORRESPONDE.

SERA JUSTICIA.!!!

DERECHO LABORAL: LA ESPECIALIDAD DEL ESTUDIO


Principium primatum Rerum: Vos signati ALIQUA rogationibus? Melior consultationem

In labore lex pluris sit quid contingit (quid acta est et qua condicione) id quod scriptum est, hoc principium. 

Usquequaque reprehendo antequam procedis! 

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jueves, 7 de marzo de 2013

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FALLO LABORAL CONTRA EL GCBA Y TEATRO COLON


FUENTE INFOJUS
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 74596 SALA V. AUTOS: “BENITEZ JUAN CARLOS C/ FUNDACION TEATRO COLON DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 10).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de 2012 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la deman-da deducida contra la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto consideró acreditado la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de aquella (ver fs. 598/609).
Cuestionando aspectos de fondo de esa decisión se alzaron la demandada, el tercero citado y la parte actora en los términos de las presentaciones recursivas agregadas a fs. 615/626, fs. 627/631 vta. y fs. 635/637, respectivamente, las cuales fueron replicadas a fs. 651/661, 662/676, 648/649 y 678/680, también respecti-vamente.
A fs. 612/613 y 633, los doctores Ricardo José Giocco y Hugo Santana, respectivamente, -ambos por derecho propio- apelaron los honorarios que se le regularan a fs. 609 por considerarlos bajos.
II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el plan-teo revisor de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires.
Agravia a la recurrente que la sentenciante de grado haya con-cluido que fue la fundación quien contrató los servicios del actor y que en atención a ello revistió el carácter de empleadora. Cuestiona la valoración efectuada por la señora jueza respecto de la prueba documental y testimonial. Sostiene que no corresponde aplicar a su respecto la presunción prevista por el art. 23 RCT (t.o.). Afirma que es el Teatro Colón quien bajo la supervisión, administración y control del Gobierno de la Ciudad de Buenos contrata el personal que presta servicios en él. Aduce que el actor se había desempeñado para el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. Cuestiona la aplicación de la presunción del artículo 55 de la LCT. Apela el progreso de las indemnizaciones contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo, y las previstas por los artículos 2 de la ley 25.323; 45 de la ley 25.345; del decreto 1273/02, la condena al pago de haberes, la
imposición de la totalidad de las costas y, finalmente, recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.
Para resolver la suerte de los agravios esgrimidos por la demandada, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa.
El actor sostiene que comenzó a prestar servicios para la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires el 14/4/93 como “personal de sala” (Tertulia) en la categoría de "acomodador" y que se vio obligado a presentar facturas para poder percibir sus haberes (ver demanda fs. 4 y sstes.), la demandada negó categóricamente que Benítez prestara tareas en el marco de una relación laboral subordinada y señaló que mediante resolución N° 3460-30/12/91 de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se facultó al Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires para disponer del arrendamiento de su sala, visitas guiadas y cualquier otro operativo o evento que sea acorde con su finalidad cultural por intermedio de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires por lo que solicitó citar como tercero al Teatro Colón (ver fs.91/101).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, citado como tercero, se presenta a fs. 293/298, niega las invocaciones de la demanda como así también las contenidas en el responde de la demandada. Afirma que dado que se trata de un ente de derecho público no le resulta aplicable cualquier normativa del derecho privado laboral. Sostiene que el sr. Benítez fue ocasionalmente contratado por la Fundación Teatro Colón para prestar servicios específicos en algunas funciones brindadas en el ámbito del Teatro Colón.
Ahora bien, de las pruebas colectadas en la causa surge que el Sr. Benítez se desempeñó para la demandada como acomodador de acuerdo a las modalidades de las tareas que describió en el inicio y que la fundación le suministraba los elementos de trabajo a través del jefe de sala Daniel Oliva, quien dependía de aquélla.
Todos los testigos que declararon en la causa a instancias del actor ratifican que éste realizaba las tareas de acomodador conforme fueron detalladas en la presentación inicial (ver testimonios de fs. 357, 359, 366, 367 y 369).
Los testimonios aludidos, a mi juicio revisten plena fuerza probatoria, al ser concordantes, dar debida razón de sus dichos y reflejar sucesos de los
que tuvieron conocimiento directo (arts. 90, L.O. y 386, C.P.C.C.N.). Si bien no dejo de advertir que los testigos tienen juicio pendiente con la demandada, tal circunstancia no descalifica sus testimonios "per se" ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes que declararon bajo juramento de decir verdad, máxime que en ningún momento se ha invocado la falsedad o inexactitud de lo referido resultando ello un mero cuestionamiento abstracto.
A esto debe agregarse que es correcto lo afirmado por la señora jueza “a quo” en cuanto a que las facturas acompañadas por el actor han sido reconocidas por la demandada –en tanto no fueron desconocidas-. Si bien en la expresión de agravios la recurrente afirma que esto no es así pues en la audiencia cuya acta corre glosada a fs. 357, su parte expresó que reconocía la documental de fs.246 y 248, “…manteniendo el desconocimiento efectuado…”, lo cierto es que del cotejo de las constancias del expediente no surge tal desconocimiento.
A fs. 313, 2º párrafo se resolvió intimar a la demandada a que dentro del plazo de cinco días, reconozca o desconozca la documental acompañada por la parte actora –obrante en el anexo 4053-; a fs. 322/323 se encuentra agregada la cédula de la cual surge que la demandada fue notificada de dicha providencia con fecha 18/8/09; luego de eso en las presentaciones efectuadas por la parte demandada a fs. 314, 316 y 331, nada dijo con respecto a la documental acompañada por la actora –destaco que tampoco lo había hecho antes en las presentaciones de fs. 272, 277, 287 y 306/7-.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales referidas y en especial las facturas 00000002, 00000009, 000000010, 00000017, 00000018, 00000035 a 00000037, 00000043 y 00000044 (del talonario identificado con el número de foja 254 en el anexo 4053) y 00000002 y 00000014 (del talonario individualizado con el número de fs. 255) considero acreditada la prestación de servicios por parte de Benítez a favor de la Fundación del Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires.
En este orden de ideas, resulta a mi juicio, de plena aplicación la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. en virtud de la cual, “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Más allá de la apariencia que le haya dado quien se desempeñó como empleadora a la relación que la uniera con el actor, en materia de
derecho del trabajo lo que cuenta es la verdadera situación creada, sin que importe el nombre que las partes le atribuyeran. Corresponde al juez del trabajo determinar, en base a los hechos que considera probados, la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, dando preeminencia al principio de supremacía de la realidad.
Desde esta perspectiva, destaco que la accionada no aportó prueba en contrario que logre desvirtuar los efectos de dicha presunción. Además lo informado a fs. 478/481 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto a que desde el año 1998 el actor firmó sucesivos contratos para desempeñar distintas tareas dentro de la órbita del Teatro Colón, no logra desvirtuar lo hasta aquí reseñado.
Ello así puesto que, por un lado la exclusividad no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realiza funciones y tareas tendientes al logro de los fines de la empresa, cosa que en el caso quedó acreditada. Por otra parte, resalto que en la especie no se informa la jornada laboral efectuada por el actor en sus otras funciones con lo cual no podría afirmarse que coincida exactamente con el horario en realizaba las tareas de acomodador encomendadas y abonadas por la aquí demandada, según sostuviera anteriormente al referirme a las facturas que se tuvo por reconocidas.
En este contexto, es claro que la ausencia de registración y desconocimiento de la relación laboral -tal como quedara acreditado en autos- justifica el despido indirecto en que se colocó el trabajador. Como consecuencia de ello entiendo que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en la medida que admite las indemnizaciones previstas por el Régimen de Contrato de Trabajo.
También resulta operativa a los fines de efectuar los cálculos pertinentes, ante la ausencia total de registración laboral, la presunción contenida en el artículo 55 RCT (t.o.) en lo referido a la categoría, fecha de ingreso, horario y remuneración invocada.
Si bien he concluido que el contrato laboral que unió a Benítez con la Fundación Teatro Colón no se encontraba registrado, y que el actor cumplió con la intimación a la demandada prevista en el art. 11 de la ley 24.013, propiciaré mantener el rechazo dispuesto con respecto a la indemnización contemplada por el art. 8 de dicho cuerpo normativo, en tanto pese a lo sostenido por la parte actora
en el primero de sus agravios (fs. 635 vta.) la AFIP a fs. 422 no pudo expedirse con respecto a la autenticidad de la nota con la cual el actor adjuntaba copia de los telegramas en los que denunciara las irregularidades registrales. Con este alcance entiendo analizado en agravio respectivo.
Corresponderá confirmar también la procedencia de la indemnización contemplada por el art. 2 de la ley 25.323, en tanto a través de la comunicación fechada el 17 de abril de 2007, al considerarse despedido el actor intimó de manera suficiente y detallada a la demandada el pago de las indemnizaciones que estimaba le asistían a su derecho (ver fs. 247, del anexo 4053).
Distinta suerte habrá de seguir la multa del art. 45 de la ley 25.345.
Si bien considero razonable que la intimación fehaciente a que alude tanto el art. 80, L.C.T. (texto según ley 25.345) como el art. 3º, dec. 146/2001, sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa, y que, por ende, la interpelación efectuada por el actor el 17/04/07 (ver fs. 247) resultó ajustada a esa pauta (conf. criterio sustentado al votar en la causa: "Pantano, Carlos Gustavo c/ First Club S.A.", sent. def. nº 68.030, dictada el 15/12/2005, del registro de la Sala V), el tribunal con su actual composición ha adoptado por el voto mayoritario de la Dra. García Margalejo y del Dr. Arias Gibert (ver sent. def. nº 72.984 dictada el 16/03/2011 en la causa "Moglia, Emanuel c/Mirazones S.A.") un criterio contrario sosteniendo que tal intimación debe efectuarse una vez fenecido el plazo referido.
En este contexto, por razones de economía procesal y sin abdicar de mi posición, propicio que se revoque la condena a abonar la multa contemplada por el art. 45 de la ley 25.345.
No corresponde aceptar el agravio dirigido contra la admisión de la indemnización del artículo 15 de la ley 24.013, pues dicha norma no requiere, ni explícita, ni implícitamente la prueba de la comunicación prevista en el art. 11, inc. b) de la ley citada, requisito este último que fue introducido por el art. 47 de la ley 25.345, sin
que sufriera modificación alguna el precitado artículo 15.
El fallo de la CSJN "in re" “Di Mauro, José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otro s/ despido” D. 233 XL del 31/5/05, ha zanjado la cuestión, al disponer que la mencionada remisión dispuesta en el art 11 inciso b) solamente resulta exigible para la indemnización reclamada en el marco del art 8 de dicha normativa, pero no hace a la procedencia de la indemnización prevista en el art 15 del mencionado cuerpo legal.
También debe rechazarse el agravio dirigido contra la condena a abonar las asignaciones no remunerativas dispuestas en su origen por el decreto 1273/2002 y siguientes (2641/02; 905/036; 1347/03; 2005/04 y 1295/05) en tanto como dijera la jueza “a quo” a fs. 606, dicho rubro fue admitido por el período no prescripto y la recurrente no indica cuál es la medida de su perjuicio ni cuál sería el período alcanzado por la prescripción.
Idéntica suerte seguirá la queja respecto del pago de los haberes que se difieren a condena, en tanto no rebate el argumento esencial para fundar la misma, como es la falta de exhibición de los respectivos recibos cancelatorios de acuerdo a lo normado por el art. 138 RCT (t.o.).
Abordaré los planteos sobre costas y honorarios, luego de analizar los recursos de apelaciones interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y por la parte actora –éste último en el agravio que resta analizar-.
IV) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se queja en lo sustancial por cuanto la jueza de primera instancia concluye que resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T., por los créditos reconocidos en la sentencia recaída en estas actuaciones, pero estimo que no le asiste razón.
No soslayo que parte de la jurisprudencia sostiene que no es posible aplicar la norma precitada al Estado Nacional cuando se haya vinculado con una empresa privada a través de un contrato administrativo, con el argumento de que la presunción de legitimidad de los actos administrativos entraría en pugna con lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. (t.o.), norma cuya operatividad presupondría una actividad en fraude a la ley respecto de los trabajadores. Tal criterio se apoya en el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 2/09/1986 en el
caso "Mónaco, Nicolás y otro c/ Cañogal S.R.L. y otro".
Sin embargo, a mi entender el art. 30 de la L.C.T. no presupo-ne la comisión de un fraude en perjuicio del trabajador: por el contrario, a fin de evitar juzgar acerca de una patología jurídica de difícil acreditación, impone al empresario principal o, en su caso, al contratista el control del cumplimiento, por parte del contratis-ta, o en su caso, del subcontratista, de las normas laborales y de la seguridad social respecto de sus propios trabajadores y, para garantizar mejor este control y asegurar que su incumplimiento no redunde en perjuicio de los trabajadores privados empleados por un contratista o subcontratista eventualmente insolvente, extiende al principal la responsabilidad solidaria por las deudas de este último.
Por otra parte, conviene señalar que la obligación de responder del empresario principal o del contratista que prevé la norma precitada no está condicionada a que se trate de un "empresario" o que tenga en miras el "fin de lucro", pues el texto legal utiliza el pronombre "quienes" y no excluye a las personas públicas de tal órbita específica de responsabilidad, por lo que se trata de una situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 2º, inc. a) de la L.C.T. (conf. voto del suscripto en C.N.A.T., Sala IV, sent. nº 94.044, 13/04/2009, “Cifuentes, Miguel Angel c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros”; Sala V, sent. nº 73.240, 23/06/2011, "Miño, Nora Ruth c/Infantes S.R.L. y otro"; Sala V, sent. nº 73.313, 15/07/2011, “Ale, Víctor Manuel c/Gelfont Myrian G. Propietaria de Kalea Servicios y otro”).
La recurrente no controvierte con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. la siguiente conclusión de la magistrada de la instancia anterior:
“…reconoce (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que la Dirección del Teatro es una repartición pública que gira en la órbita del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires y que tiene por objeto la prestación de servicios artísticos y culturales, que mediante la resolución pertinente emanada de la Secretaría de Educación y Cultura de la Ciudad de Buenos Aires se facultó al Teatro Colón de la misma ciudad a arrendar su sala para la realización de eventos culturales por intermedio de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires…” (ver fs. 608).
En este marco, media la cesión total o parcial por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de
Buenos Aires del establecimiento o explotación habilitado a su nombre, por lo que resulta aplicable el art. 30 de la L.C.T. (t.o.).
Por las razones expuestas, propicio la confirmación la sentencia de primera instancia en este aspecto.
V) Resta por analizar el planteo recursivo de la parte actora, respecto de las vacaciones proporcionales del año 2006 y de la incidencia del S.A.C. en dicho rubro, en tanto el agravio relativo a la indemnización del art. 8, LNE fue resuelto anteriormente (ver considerando III).
En atención a que dicho concepto fue reclamado en la presentación inicial (fs. 30 vta.) y la señora jueza de primera instancia omitió expedirse al respecto, en orden a lo normado por el art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse al respecto.
Así, teniendo en cuenta la antigüedad del actor (14 años), que no gozó las vacaciones reclamadas, que aún se encontraba en plazo para su goce (cfr. art. 154, L.C.T. -t.o.-) y la remuneración aceptada de $ 3.500, corresponde admitir dicho concepto por la suma de $ 3.920, con más la incidencia del sueldo anual complementario por $ 326.
VI) En definitiva, postulo que se modifique la sentencia de primera instancia, reduciéndose el capital de condena a la suma de $ 158.881,03, con más los intereses dispuestos a fs. 608, 1º párrafo.
VII) En atención a la solución que sugiero, corresponde que me expida con respecto a las costas y los honorarios devengados en la primera instancia (conf. art. 279 C.P.C.C.N.).
Si bien la demanda no prospera en su totalidad, en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, y desde esta perspectiva cabe destacar que el actor se vio obligado a acudir a esta jurisdicción para obtener el reconocimiento a sus reclamos de índole alimentaria, frente a la conducta ilegítima de la demandada de negar la relación laboral con aquél, por todo lo cual estimo ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas de ambas instancias a la demandada y al tercero citado, solidariamente (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
VIII) Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los
honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la representación y patrocinio letrado de la demandada, los el tercero citado y los del perito contador en el 16%, el 13,5%, (5 % al Dr. Giocco, 6% al Dr. Basualdo, 0,5 % a la Dra. Funes de Rioja, 1 % a la Dra. Ruffini y 1% al Dr. Viñales), el 10% y el 6%, respectivamente, porcentajes calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 9, 19, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
IX) Siguiendo las pautas expuestas en el considerando anterior, postulo regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del tercero citado por las tareas profesionales cumplidas en la alzada, el 25% de lo que a cada uno de ellos corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).
LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO mani-festó:
1) Habré de disentir del voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Zas en lo que respecta al reconocimiento del carácter de empleador del actor por parte de la Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires.
La referida codemandada es una fundación civil, creada por iniciativa particular para colaborar con el quehacer artístico y cultural del Teatro Colón; y como lo establece el art. 2 de su estatuto social, “…Su objeto es coadyuvar a que la misión del Teatro Colón pueda ser cumplida con el mayor grado de calidad y eficiencia, en tanto esa Institución promueva y difunda el arte lírico, musical y coreográfico universal…” (fs. 54); y a tal fin se contemplan, entre otras actividades: la colaboración con el Teatro Colón para la contratación de artistas nacionales y extranjeros que constituyan los elencos de las temporadas; procurar los medios de traslado de los artistas; adquirir materiales musicales para acrecentar el acervo del Archivo Musical Teatro Colón; efectuar toda clase de publicaciones para difundir la labor que desarrolla el Teatro Colón, proyectadas por este o por la propia fundación; promover y apoyar la realización de giras de los elencos artísticos y técnicos del Teatro Colón; establecer planes de compa para el enriquecimiento de la biblioteca del Teatro Colón; participar en la medida de sus medios en la solución de los problemas emergentes de la actividad del Teatro Colón que lleguen a su conocimiento; promover y apoyar al Teatro Colón en la
realización de festivales musicales, líricos, y coreográficos; contribuir para el mejora-miento del edifico del Teatro Colón y sus instalaciones con el fin de mejorarlas o perfeccionarlas con tecnología de actualidad.
En el art. 3º se estipula expresamente que queda “…estrictamente excluído todo propósito de lucro para el funcionamiento de la Funda-ción” (fs. cit.).
Desde esta realidad, sostuvo dicha litigante que mediante resolución nº 3.460-30/12/91 de la Secretaría de Educación y Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, se facultó al Teatro Colón para disponer el arrendamiento de su sala, visitas guiadas y cualquier otro operativo o evento que sea acorde con su finalidad cultural, por intermedio de la fundación (fs. 94). Y a su vez, la fundación se comprome-tía a crear un fondo dinerario que se financiaría con el producido de los arrendamientos que hiciere, destinados a atender los gastos y necesidades del Teatro Colón; es decir, el papel que desempeña la fundación es el manejo de fondos destinados a los gastos y necesidades de un tercero, en este caso del Teatro Colón -v. fs. 94-.
Y a mi modo de ver, esta postura de la defensa se pone en evidencia a poco que se repare en diversas circunstancias que surgen del expediente.
En este sentido, es innegable que las tareas de acomodador que realizaba el actor de ninguna manera estaban destinadas o dirigidas a satisfacer o coadyuvar a intereses económicos ni a objetos particulares de la fundación, sino a las finalidades propias del Teatro Colón mismo; era en el establecimiento de este teatro en el cual el accionante desarrollaba su prestación de acomodador con motivo, exclusivamente, del desenvolvi-miento de actividades artísticas inherentes a la actividad de dicho coliseo, por lo que era éste -y no la fundación- el que se beneficiaba con los servicios del demandante.
No ha sido la fundación la que utilizó la mano de obra del aquí reclamante para fines propios, ni como una empresa al estilo de quienes lucran intermediando entre patronos y empleados; dicha entidad no tenía por objeto obtener beneficios económicos por la prestación del Sr. Benítez; tampoco la retribución del actor provenía de fondos propios de la fundación, sino de los fondos del Teatro Colón: en este sentido, el perito contador a fs. 546 explica el mecanismo implementado para el uso de dichos fondos y la función que al respecto desempeñaba la fundación. Todo lo expuesto me convence de que, si a alguna “organización empresaria” -como se lo señala a fs. 9- estaba incorpora-do el accionante, es evidente que era a la del Teatro Colón.
En mi perspectiva, no debe soslayarse que prácticamente la totalidad de las factu-
ras emitidas por el demandante están dirigidas a “Teatro Colón” y por su labor como “personal de sala”, o “locación de servicios”; solo poco más de veinte entre las muchas de varios talonarios acompañados están dirigidas a “Fundación Teatro Colón”; y obsérvese que me estoy refiriendo a un total de 120 facturas emitidas (conforme talonarios adjuntados como prueba parte actora; por cierto, 6 del talonario con el número 253, están dirigidas a otra entidad, Televisión Federal S.A: nos. 131, 132, 138 a 140 y 142) y que se pretende el reconocimiento de 13 años de prestación ininterrumpida.
De hecho, la primera de las dirigidas a la fundación, recién está emitida en abril de 1999, lo cual torna muy endeble -a mi modo de ver- la defensa del inicio que pretende el reconocimiento de una prestación ininterrumpida y “… a lo largo de la totalidad de la relación laboral…” para con la fundación (v. a fs. 10); e impiden también, a mi juicio, abonar la pretensión de que se reconozca que fue la fundación quien le abonó al actor la remuneración “en forma mensual, habitual y permanente” (v. también fs. 10 citada), porque quien en realidad figura abonando las sumas con esa modalidad descripta es el Teatro Colón y no la fundación aquí reclamada: reitero que son los propios instrumentos acompañados al expediente abonan esa conclusión, y además sobre el papel que en relación a los fondos desempeñaba la demandada me remito a lo dicho anteriormente, lo cual explica suficientemente aquellas excepcionales facturas.
Con relación a los testigos sobre los que hizo mérito la magistrada, aun soslayan-do que todos tienen juicio pendiente contra la fundación, y evidentemente por las mismas razones que el aquí actor -por lo que huelga referir que su interés en este pleito es más que notorio; arg. art. 441 punto 5 y 456 C.P.C.C.N.-, no considero que revistan la entidad probatoria que se le otorga, porque sus manifestaciones están referidas funda-mentalmente al modo en que se desenvolvía la prestación, lo que en lo esencial no es materia controvertida en el sub lite; así, en el contexto de la causa y de conformidad con las conclusiones que expuse supra con respecto a la actuación que cabe reconocerle a la fundación, no constituyen prueba conducente ni relevante a los fines de resolver la controversia.
Por lo expuesto, soy de la opinión de que la condena contra Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires debería revocarse, y rechazarse la demanda a su respecto, propuesta que resuelve asimismo, la condena contra el tercero, respecto del cual también corresponderá revocar lo resuelto en la instancia de grado.
En este sentido, no puede pasarse por alto por un lado que el planteo del actor
estuvo dirigido derechamente contra la fundación; no es ocioso puntualizar que se encuentra acreditado con el informe de fs. 481 que el Sr. Benítez es personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., que ingresó como personal de planta transitoria del Ente Autárquico Teatro Colón, con fecha 1-5-2000, pasando a planta permanente el 1-4-2003, y que a la fecha de la informativa continuaba prestando servicios; desempe-ñando funciones en calidad de “Administrativo” en la División Abastecimiento. Por otro lado, proponiéndose aquí el rechazo de la demanda y no existiendo sumas de condena, en nada cabe condenar al Teatro Colón dada la forma en que fue incoada la acción.
2) En atención a la solución que sugiero, debería reformularse la decisión sobre costas y honorarios (arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.).
En materia de costas del juicio, no obstante la suerte de la reclamación y forma en que propicio resolver, las especiales particularidades de la causa y de la vinculación habida, de acuerdo con lo que he expuesto más arriba, me inclinan a propiciar la imposición de aquéllas según el orden causado y las comunes por mitades, incluyendo las motivadas por la intervención del tercero y las de alzada (art. 68, 2ª parte CPCCN).
Con relación a los honorarios, cabe tener en consideración que, además de la normativa de la ley 21.839 debe tenerse en cuenta el art. 13 de la ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas. Desde otro ángulo, la regulación de estipendios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio (en este caso se han reclamado $ 355.830,08, fs. 4) y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación el principio elaborado por nuestro más Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos 253:267 entre otros – C.S.J.N., D. 163 XXXVII. R.O., 14-2-2006 “D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora” en especial considerandos 10, 11, 12 y
13 del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).
Por lo expuesto, labores cumplidas (hubo alegatos), pautas legales (art. 38 L.O. y arts. 1, 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839) y lo demás antes indicado, considero que deberían establecerse los emolumentos de primera instancia, para la representación letrada de la parte actora en la suma de $ 15.000, para la de la demandada Fundación Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires en $ 23.000, a distribuirse de la siguiente manera: para el Dr. Ricardo C. Ciocco, $ 8.000, para los letrados actuantes a partir de fs. 272 Dr. Martín Basualdo $ 10.300, Dra. María F. Funes de Rioja, $ 900, Dra. Ana Verónica Ruffini $ 1.900, Dra. María J. Viñales $ 1.900; para letrados intervinientes por el tercero citado $ 15.000 y para el perito contador $ 8.000 (art. 38 L.O., ley 21.839, decreto-ley 16.638/57 y pautas generales explicitadas).
Por los trabajos de alzada, postulo regular a los Dres. Martín Basualdo,Daniel A. Lanatta, Hugo Reinaldo Santana, Julio César Tirigall y Carlos E. Galeziowski (ver a partir de fs. 692) las sumas de $ 6.000, $ 3.500, $ 4.000, $ 300 y $ 500 respectivamente (art. 14 y conc. L.A. y pautas ya citadas).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó:
Adhiero al voto del Dr. Zas por las razones allí expuestas, a las que sólo ca-be agregar que de conformidad a la norma del art. 5 RCT el carácter benéfico de la explotación no descarta la naturaleza laboral de la relación.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, reduciendo el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TRES CENTAVOS ($ 158.881,03), con más los intereses dispuestos a fs. 608, primer párrafo. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios. 3) Costas y honorarios de ambas instancias según lo sugerido en el primer voto. Reg., not. dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Oscar Zas María C. García Margalejo
Juez de Cámara Juez de Cámara
Enrique N. Arias Gibert
Juez de Cámara

miércoles, 6 de marzo de 2013

ERES MUJER? SUFRIS MALOS TRATOS EN EL LABURO?? RECLAMA DAÑO MORAL LA LEY TE PROTEGE!!

consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

QUE SON Y PARA QUE SIRVEN LOS CERTIFICADOS DE TRABAJO!!

Se trata de  documentación necesaria que debe emitir el empleador en favor del trabajador.

Esta documentación consta de:

a.- Certificacion de servicios y remuneraciones el formulario PS6.2 de ANSES.

b.- Certificacion de Aportes y Contribuciones.     

c.- Certificado de trabajo.

TODOS DEBEN ESTAR CERTIFICADOS POR AUTORIDAD COMPETENTE.

Se necesitan para que el día de mañana consten los trabajos que tuviste, los aportes y puedas tener documentacion respaldatoria para el pedido de jubilación y/o pension.

SE DEBEN EMITIR POR EL EMPLEADOR DENTRO DE LOS 30 DIAS DE EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL.

EN CASO DE NO EMITIRSE Y DE LA FALTA DE ENTREGA PREVIA INTIMACION PARA EL CASO DE QUE SE INCUMPLA CORRESPONDERIA SI ASI LO DECIDE LA JUSTICIA UNA MULTA QUE ASCIENDE A TRES MEJORES SUELDOS PERCIBIDOS.

EN INSTANCIA JUDICIAL SE SUELE SOLICITAR ASTREINTES PARA EL CASO DE LA FALTA DE ENTREGA DE LOS MISMOS.

TE PROHIBIERON VER A TU HIJO/A??? QUE PENSAS HACER??? CONSULTA

consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

TUVISTE UN ACCIDENTE EN EL LABURO?? TENES QUE AVISAR AL EMPLEADOR Y A LA ART!!

ESTAS EN NEGRO?? 

EL EMPLEADOR ES EL UNICO REPONSABLE

LO INTIMAS A FIN DE QUE TE OTORGUE LO QUE DEBERIA OTORGARTE LA ART Y ADEMAS LO INTIMAS PARA QUE TE PAGUE LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA.

FOSEP


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INFOJUS - 2013
DECRETO 70/2013
Fecha: Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2013.
Fecha de publicación: 27/02/2013.
VISTO:
Las Leyes Nros. 2.894 y 4.007, el Decreto Nº 660/11, el Expediente Nº 594.273/12,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17, establece expresamente que "La participación comunitaria se efectiviza a través de la actuación de los Foros de Seguridad Publica, que se constituyen mediante una ley especial, como ámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública";
Que dando cumplimiento a ese imperativo legal se dictó la Ley Nº 4.007 por la que se procedió a constituir y regular los Foros de Seguridad Pública (FOSEP);
Que en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley precedentemente citada, los FOSEP promueven la efectiva participación comunitaria para la formulación de propuestas y seguimiento en materia de políticas públicas de seguridad;
Que en este sentido resulta necesario establecer los lineamientos tendientes a fomentar y estimular la participación de todos los vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los Foros precitados;
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Que el Decreto Nº 660/11 establece como responsabilidad primaria de la Subsecretaría de Prevención del Delito y Relaciones con la Comunidad, dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad diseñar y promover un ámbito de colaboración y participación entre las Comunas y los Ciudadanos, por medio de Foros, Consejos, Asambleas y otros ámbitos de participación ciudadana, en lo concerniente a la formulación de políticas de seguridad";
Que por lo expuesto resulta necesario aprobar la reglamentación de la Ley Nº 4.007.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 4.007, conforme se establece en el Anexo I que a todo efecto forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2.- El Ministerio de Justicia y Seguridad dictará las normas instrumentales, interpretativas y complementarias que fueren necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente, y suscribirá los Convenios pertinentes.
Artículo 3.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
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Artículo 4.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín O ficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese.
MACRI - Montenegro - Rodríguez Larreta

GRACIAS!!


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