SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
viernes, 8 de marzo de 2013
FALLO LABORAL: REINCORPORA. NULA LA CAUSA DEL DESPIDO Y OBLIGA AL PAGO DEL DAÑO MORAL
FUENTE INFOJUS
"RAMIREZ JOSE LUIS C/ PETROPACK S.A. S/ SUMARISIMO", Expte. Nº 11064
Paraná, 03 de diciembre de 2.012.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados "RAMIREZ JOSE LUIS C/ PETROPACK S.A. S/ SUMARISIMO", Expte. Nº 11.064 año 2.012 , traídos a despacho para dictar sentencia, de los que,
RESULTA: Que a fs. 24/46, el letrado Andrés Engelberger en representación del Sr. José Luis Ramírez, promueve demanda sumarísima por reinstalación a su lugar de trabajo por nulidad del despido discriminatorio -Ley N° 23.592-, y por cobro de pesos -daño moral- en contra de PETROPACK S.A., pretensiones éstas que se leen del punto II. OBJETO del inaugural y a las que habrá de adicionarse, según lo instado luego, los salarios caídos en los términos de lo expresado a fs. 30/32 pto. VII.- Expone en el capítulo IV. HECHOS, los elementos configurantes del programa de prestaciones recíprocas -ingreso, actividad del principal, tareas y horarios cumplidos, y categoría y convenio colectivo aplicables- para luego explicar, bajo el acápite V. EL DESPIDO DISCRIMINATORIO, las circunstancias atinentes a la desvinculación del obrero. En concreto señala que: "conforme surge de las constancias documentales aportadas en autos, en particular de fs. 14/15 del legajo de pruebas de la parte actora, surge que: el día 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.011 el actor fue despedido de la empresa demandada, aparentemente sin expresión de causa, cursado mediante Acta de Notificación labrada por la Escribana ANGELA M. SANTAPAOLA DE FERNANDEZ, cuando se demostrará en los presentes [que] la verdadera causa es la demanda instaurada por el padre del actor notificada en fecha 26 DE OCTUBRE DE 2.011, ES DECIR DOS (2) DIAS ANTES. Que a fin de explicar y comprender en toda su real dimensión la verdadera y oculta motivación por la demandada para proceder a la extinción del contrato individual de trabajo, violentando así el art. 10 de la L.C.T., resulta de importancia superlativa poner en conocimiento de S.S. LA VERDADERA CAUSA DE LA RUPTURA CONTRACTUAL DISPUESTA POR PETROPACK S.A., la cual, esta parte considera nula, y en consecuencia carente de efectos jurídicos..." (fs. 25 vto./26).- A continuación refiere a los problemas de salud que aquejaban al padre del actor, Sr. José Clemente Ramírez, y que -en su tesis- determinaron su cesantía, derivando tal situación en la interposición de una demanda judicial que tramitara ante este Juzgado Laboral N° 4, y enlaza tal coyuntura al despido del aquí accionante sosteniendo que se trató de una reacción a la que debe calificarse como represalia- discriminación.- Argumenta además en torno a la procedencia del daño moral (apartado VI), citando doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.- A fs. 30 y ss. pto. VII luego de analizar la incidencia de la teoría de los actos propios respecto a la cuestión debatida y en especial, en lo concerniente a la percepción por parte del empleado de los importes correspondientes a la liquidación final, solicita que tales sumas sean imputadas a cuenta de las remuneraciones que debió percibir el actor "desde su expulsión y hasta la sentencia que disponga su reincorporación".- Sostiene la inversión de la carga de la prueba, poniendo de resalto la especial dificultad que supone la prueba para quien invoca un despido discriminatorio.- Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba -la que amplía en el libelo de fs. 45 y vto. pto. 7-, y en definitiva solicita se haga lugar a la acción entablada con aplicación de costas a cargo de la contraria.- A fs. 47 y vta. se tiene por entablada la demanda y se ordena correr
traslado de la misma.- A fs. 60/64 la empresa accionada PETROPACK S.A. mediante su apoderado Dr. Ignacio Miguel Aranguren, contesta la demanda promovida en su contra, negando los hechos invocados en el promocional -pto. III a) y b), de fs. 60 y vto.- Señala que "La realidad de los hechos difiere notoriamente de la maliciosa, falaz y sorprendente versión expuesta en la demanda", afirmando que el despido articulado se encuadra en los términos y alcances del art. 245 de la L.C.T. y del art. 14 bis de la C.N. y que por tal motivo se le hizo entrega al actor de la liquidación final por cese y de las certificaciones de trabajo.- En el punto III de fs. 62 vto. alude a la carga de la prueba, asegurando en tanto el acto discriminatorio ha sido invocado por el accionante, a él le corresponde su acreditación.- Funda en derecho, ofrece prueba, plantea la reserva del Caso Federal y solicita sea rechazada la presente acción in totum, con expresa aplicación de costas.- Que a fs. 65 se tiene por contestada en tiempo la demanda y se ordena correr traslado al accionante, el que es contestado según el contenido del escrito que se agrega a fs. 66.- A fs. 74/76 se celebra la audiencia preliminar y se proveen las pruebas ofrecidas por las partes, habiéndose glosado la pericia contable a fs. 93/95, y las restantes, en sendos cuadernos de pruebas de las partes. Las respectivas audiencias de absolución de posiciones y testimoniales, se sustancian a partir de fs. 112.- Que, habiéndose remitido las actuaciones solicitadas al Juzgado Laboral N° 3 de esta ciudad, a fs. 150 se dispone pasar estos autos a despacho para dictar sentencia, lo que se cumple a fs. 150 vto..-
CONSIDERANDO: I).- Que el asunto aquí en debate, enraiza el análisis adjudicativo en la determinación de la existencia de una conducta discriminatoria imputable a la empresa demandada Petropack S.A., que vendría a colocar la decisión rupturista -que en principio debiera leerse como incausada, en los términos del art. 245 de la L.C.T.- como una determinación fundada en la represalia patronal sustentada en la interposición de una demanda en su contra, por el padre del aquí actor Ramírez.- Tal escenario, analizado bajo las previsiones contenidas en la Ley Nº 23.592, constituye el soporte fáctico que, en la tesis de instancia, valida la pretensión del postulante: la declaración de nulidad del despido y su reinstalación, y la reparación del daño moral estimado en los límites que se leen de fs. 39 y vto. pto. X.- De su lado, deberá atenderse el discurso de réplica en el que el demandado alega que "se rechaza enfáticamente cualquier posibilidad o atisbo en cuanto a que la demandada haya podido efectuar un acto discriminatorio con relación al actor... nos limitaremos a manifestar que de ninguna manera se lo despidió al actor por cuestiones relativas a un reclamo o demanda laboral de su padre." (en el responde, a fs. 62).-
II).- En el contexto anticipado, existen diversas cuestiones que no resultan discutidas por los contrincantes: en primer lugar, que el despido de Ramírez efectivamente aconteció bajo la modalidad -aún con las impugnaciones que formula el demandante- escrita en el art. 245 de la ley sustantiva, que el Sr. José Clemente Ramírez inició una demanda judicial en contra de Petropack S.A. -de la que da cuenta el Expte. Nº 10684, en trámite ante este organismo-, y que al accionante se le abonó la suma correspondiente a la liquidación final según la reparación tarifada que legisla el citado art. 245 y ccs. de la L.C.T.- Disienten en dos cuestiones elementales, por un lado, en la existencia de una conducta discriminatoria por parte del empleador, y por otro, en la lectura de
los parámetros adjetivos que se impone a fin de valuar la actividad asertiva cumplida en el pleito.- Así, la empresa reclamada sostiene a fs. 62 vto. pto. III) que la carga de la prueba en cuanto al supuesto acto discriminatorio recae sobre quien la aduce (el actor), y que "dicho criterio ha sido confirmado por la propia CSJN in re "PELLEJERO, María Mabel c/banco Hipotecario S.A. s/amparo"".-
Sentado lo anterior, habrá que decir que los profundos estudios en la materia, alientan a acudir a citas dogmáticas que sin dudas se presentan con un alto contenido argumental y por lo mismo operan de autorizado andamiaje para sostener los postulados que vienen a marcar las directrices en el asunto, conduciendo a subsumir la hipótesis en estudio en tales paradigmas hermenéuticos.-
Sin embargo, nos ha inducido a la reflexión, lo dicho por Eduardo Alvarez en "La prueba de la discriminación laboral y la epistemología garantista", cuando -con independencia de los conceptos que luego expresa en punto a los casos en que se debaten "antijuricidades intensas"- advierte que: "los jueces, desde Roma a nuestros días, sólo recurren al onus probandi y a los reproches emergentes de la carga de la prueba cuando en el expediente no existan elementos que permitan inferir la configuración del hecho controvertido. El que lee una sentencia debería saber, tal vez, que cuando un magistrado acude a la carga de la prueba, ya sea en su concepción clásica o dinámica, efectúa una línea argumental que presupone la ineficacia puntual del proceso para conocer, en sentido vulgar, lo que realmente ocurrió...". (cfr. Revista de Derecho Laboral, 2.009-1- Edit. Rubinzal- Culzoni, Discriminación y Violencia Laboral II, págs. 388/389).- La propuesta entonces, es examinar los elementos convictivos reunidos en el pleito a fin de establecer si esa reconstrucción de lo anterior, inherente a la tarea de reparto, aparece como una actividad posible prescindiendo de toda referencia a las cargas partiales y a las consecuencias de la -eventual- inactividad de los contendientes en la etapa de asertamiento.-
III).- Llegados a este punto, adelantaremos que los testigos llamados al pleito a fin de exponer sobre lo que saben en punto a la cuestión discutida, refrendan la versión del inicie.- Así, Espinosa -acta de fs. 116- explica las razones por las que despidieron al actor, acotando que "se corría la voz de que si entraba la causa del padre del actor, lo iban a despedir... lo sabíamos todos a esto... porque cuando nos querían asustar con algo nos mandaban la jefa de recursos humanos y ella nos decía lo que podía llegar a pasar si hacíamos algo", para responder luego, a la séptima pregunta: "Para que diga el testigo si sabe y como lo sabe, dando razón de sus dichos en relación a la pregunta quinta, brinde detalles respecto del conocimiento que él pueda tener en relación al despido y demanda del padre del actor y la fecha de notificación de la demanda en la empresa", que: "era una persona mayor que trabajaba ya en la parte de mantenimiento... de limpieza y todo eso... estaba enfermo y de un momento para el otro lo despiden... Específicamente la fecha no la se pero se que fueron 1/2 días antes del despido del actor...".- Rodríguez, a fs. 120, asegura que: "era sabido de público conocimiento en la empresa que el padre del actor le había iniciado una causa a la empresa; también en ese momento empezó a circular la noticia de que la jefa de personal... va... la escuchamos más de una vez... decir que cuando entrara la causa del padre a él... al actor... lo iban a despedir porque ya habían tenido una causa con el hermano y con el padre y si entraba esta causa también lo iban a despedir a él... yo lo se también por la convivencia diaria del trabajo. Tambien a ver... era sabido que el padre tenía serios problemas de salud relacionados con
el trabajo y que bueno... los reclamos que venía haciendo el actor por las horas extras que no se venían pagando de manera correcta... porque estas horas extras se pagaban en negro... el adicional por las guardias pasivas también se pagaban en negro y de manera irregular, generaban malestar en la empresa... es sabido que todo lo que tenga que ver con reclamos del personal caían bastante mal... al punto de que los reclamos los teníamos que hacer nosotros de manera particular porque no teníamos representación sindical. Y esto generaba un clima de tensión... de nerviosismo... quiza hasta de miedo al momento de reclamar algo de parte de los empleados. La demanda entró, y esa era la amenaza que venía haciendo la jefa de personal... y sabíamos por comentarios... la demanda entra un miércoles y a él lo despiden el viernes... con 2 días de diferencia.", y relata que, aunque no estuvo en el momento específico del despido, "Las amenazas de la parte del personal eran reiteradas".- Por su parte, lo tramitado bajo el número de expediente 2480 -Juzgado del Trabajo N° 3-, certifica los dichos de Rodríguez, en cuanto a que Carlos Andrés Ramírez (hermano del actor), también accionó judicialmente en contra de la demandada Petropack S.A..- De la pericia contable, a fs. 95, surge que la empresa reclamada en el curso del mes de octubre de 2.011, rescindió el contrato de cuatro empleados, incluyendo al demandante y a su padre.-
IV).- Así las cosas, a esta altura y presentados los elementos asertivos obrantes en el pleito, habrá que advertir que la conducta discriminatoria, encierra en sí misma un comportamiento esquivo que, salvo en raras circunstancias, se expande en toda su intensidad como un proceso interior que luego se manifiesta de maneras diversas, más o menos evidentes.- Nadie -o pocos, quienes actúan con disminución de sus frenos inhibitorios- habrá de poner sobre la mesa un pensamiento, y su consecuente acto, que pueda encuadrarse en el reproche que habilita la actuación de las normas contenida en la Ley Nº 23.592.- Atento a las particularidades de lo que aquí se intenta probar, cobra relevancia en el pleito, la prueba indiciaria. El indicio que se presenta con toda claridad desde la construcción del escenario litigioso (y según lo escrito en el instancia y en la réplica), está constituído por la inmediatez entre el inicio del pleito judicial por parte del padre el actor, y su despido.- El resto de la prueba colectada en el pleito (según el análisis impuesto en esta etapa adjudicativa), viene a respaldar eso que nos dice la primer lectura de la cronología de los hechos que precedieron a este reclamo judicial, y sobre los que no hay debate posible.-
V).- Luego, y aunque las palabras que siguen puedan aparecer liminarmente como abstracciones, las compartimos en tanto forman parte del resultado de la operación intelectual antecedente de lo que aquí habrá de decidirse: "la verdad no es la certeza, porque puede existir ésta y faltar aquella: ¡cuántas veces estamos ciertos de algo que luego la experiencia nos revela en distinta forma! Por eso no es posible llegar a la verdad absoluta y debemos contentarnos con una verdad formal, es decir, la que considera probado un hecho cuando su existencia es bastante probable para autorizar a obrar como si existiera realmente" (cfr. Alsina, Hugo, en "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial" Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires, 1962. T.II, p. 173).-
Habrá que establecer entonces, un umbral de certeza, partiendo de tres principios elementales de la lógica: el de razón suficiente, el de identidad y el de no contradicción. El principio de razón suficiente nos dice que nada existe sin una razón. El principio de identidad nos dice que las cosas no pueden ser y no
ser al mismo tiempo. Finalmente, el principio de no contradicción importa que no se puede predicar algo de una cosa y también lo contrario.-
Veamos, el demandado expone en un intrincado discurso (en tanto deja librado a los avatares del proceso lo que no dice, pero promete) que: "A lo largo del proceso, seguramente S.S. podrá percibir o deducir cual habrían sido las motivaciones que pudo haber tenido la demandada para despedir al actor...". Da la sensación de que ni el propio reclamado lo sabe. Hasta los tiempos verbales empleados en la redacción de tan curioso párrafo conducen a especular sobre esta suerte de acertijo sin ninguna pista que posibilite el indispensable confronte entre los -que debieran ser- férreos términos defensivos, con las pruebas obrantes en el pleito.- En efecto, las referidas "fluctuaciones en la nómina de personal" resultan un hecho confirmado por los registros patronales (cfr. fs. 95. pto IV, 1), más lo que debió expresar (y probar, en vistas a revestir tales hechos, la calidad de impeditivos, opuestos a los hechos constitutivos alegados en el promocional), son las razones, en concreto, del despido del Sr. José Luis Ramírez.- Así, las pretendidas aclaraciones de Seita -empleado del accionado y jefe del accionante- escritas en el acta de fs. 123/124, y más allá de las observaciones que surgen de la lectura de su testimonio, no pueden receptarse sino como referencias personales de quien no está llamado a brindar el relato de los hechos en la versión que, bajo lo preceptuado por el art. 64 el C.P.L., le compete con exclusividad al demandado.-
VI).- Ciertamente, para la lógica, la proposición del actor resulta "falsificable" (y ello determina el valor del razonamiento que culmina el proceso que se propone), porque existen varias posibilidades de verdad en torno a ella, por lo que debiera demostrarse la falsedad de todas las hipótesis rivales para declarar que aquélla es la válida.- De acuerdo a lo antes analizado, la ruptura incausada decidida por el patrón no es tal, en principio porque en rigor, lo que no existe es la "expresión de la causa" -principio de razón suficiente-, pero además, porque tal como se anuncia en el responde hubieron motivaciones que condujeron a la demandada a decidir el quiebre. Que pueda atribuirse tales causas a "fluctuaciones en la nómina de personal", importa una explicación tautológica que por definición no orienta hacia ningún resultado eficaz en orden a encontrar debida respuesta al planteo actoral. Sin cortapisas esa hipótesis -única puesta a considerar por el reclamado-, resulta falsa -simulada, incorrecta-, por lo que, aquel acto rescisorio, aparece como la evidencia de una conducta destinada a tomar represalia en contra del trabajador por las circunstancias expuestas en el inaugural, siendo ésta la única hipótesis válida que confluye a la re-construcción de los hechos, aún en los límites de lo asequible (con los acotados alcances de aquella verdad formal).-
VII).- A mayor abundamiento corresponde tener presente que, en tanto el demandado no especifica el contenido de aquello que habría de "percibirse o deducirse" como motivaciones del despido, tal defecto deberá leerse en términos similares a los de una mera negativa de los hechos que cimentan la postulación, sin el inexcusable apoyo de las razones que justifican tal postura procesal, y que esta situación "lleva a tener por admitida la versión del demandante, a tenor del artículo 342, inciso 1º, CPC y C, por remisión del artículo 64, CPL." (en "Instituciones del Código Procesal Laboral de Entre Ríos", José M. Reviriego, Delta Editora, Paraná, 2.006, pág. 253).- Pero además, y aquí sí echando mano por única vez a la reglas probatorias que gobiernan la actividad asertiva de los contendientes, y aún con las falencias discursivas del responde, el propio reclamado ha puesto sobre sus espaldas la carga de acreditar sus dichos (cfr. fs. 62, párrafos séptimo y octavo), por lo
que, colocados en tal contexto adjetivo, ello conduce a recordar que quien incumple una carga (deber/para/consigo mismo) que pesa sobre su esfera -insistimos, aquí asumida como parte de su imprecisa y genérica defensa- se perjudica a sí mismo. (cfr. Dr. Rodolfo Capón Filas, en "Derecho del Trabajo," Ed. Platense, La Plata, 1998, III Parte, Capítulo XV).-
VIII).- Por lo antes argumentado, las pruebas existentes en este contradictorio erigen un escenario fáctico en el que la conducta denunciada por el trabajador Ramírez e imputable a la empresa demandada, se evidencia de modo palmario como un acto discriminatorio tipificado en el art. 1° de la Ley N° 23.592.- En vistas a la ilicitud constatada aquel acto debe reputarse nulo, correspondiendo el restablecimiento de las cosas, al mismo o igual estado en que se hallaban antes de su realización, lo que en el caso se traduce, por imperio de lo normado en el art. 1.050 del Código Civil, en la restablecimiento de la relación laboral habida entre los contendientes, debiendo disponerse el reingreso del obrero accionante a su lugar de trabajo y en idénticas condiciones a las que precedieron a su despido.- Para decirlo en autorizadas palabras, de plena aplicación al caso: "La ley 23.592 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio... Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución (art. 16) y por la ley (art. 1° de la ley 23.592) y por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953, Cód. Civ.) y entonces, es nulo (art. 1044, idem), es obvio que el perjuicio debe ser reparado, reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1°, ley citada; art. 1.083 Cód. Civ.)" (cfr. CNAT, Sala X, "Stafforini, Marcelo c/Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otro s/Amparo", 29/06/2.001).-
Integra la causa pretendi, el reclamo del resarcimiento del daño moral. Entendemos que no quedan dudas acerca de la procedencia de tal rubro, en primer lugar porque así lo preve en forma expresa el art. 1° de la citada ley N° 23.592 ("Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados."), y luego, porque tal como se explica en autos "Monsalvo, Jorge O. c/Cafés Chocolates Aguila y Productos Saint Hnos. S.A.": "Ante un acto discriminatorio corresponde acoger el reclamo por daño moral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, 81 de la Ley de Contrato de Trabajo..., 1° de la ley 23.592 y 1044 y 1056 del Cód. Civil, un acto discriminatorio produce los efectos de un acto ilícito." (cfr. autos cit., CNAT, Sala X, 31/12/97).- Superados lo reparos que los laboralistas suelen/solemos oponer a las normas que aseguran derechos a todos los ciudadanos, para analizar si le corresponden también al "sujeto de preferente tutela constitucional" (en análoga tesitura a la que llevara a teorizar sobre la necesidad de efectuar la comparación de los sistemas reparatorios, previo a dictado de la "inconstitucionalidad" del "inconstitucional" art. 39 de la L.R.T.), y en la siempre compleja tarea de poner en números el menoscabo espiritual e íntimo que supone el lugar de víctima de un acto que repugna un derecho fundamental de los trabajadores: el derecho a no ser discriminado, consagrado en normas constitucionales e internacionales de jerarquía constitucional y supralegal e integrante del ius cogens, habrá de considerarse que en el sub-case, una particularidad exhorta a fijar tal cuantía en un monto que comprenda tanto las derivaciones objetivas como las subjetivas de ese reprochable proceder patronal.- Objetivamente, este despido represalia, tiene una finalidad "aleccionadora", se castiga a quien optó por ejercer sus derechos llevando a instancias judiciales
un reclamo que entendía justo -y en el caso, al hijo del "infractor", en la torcida lectura del empleador-, a la par que se exhibe ante el resto de los trabajadores, las consecuencias de tal "atrevimiento". Esta situación, importa un avasallamiento sin retorno al derecho constitucional de peticionar ante la justicia que ha sido expresamente consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo escrito en el art. 18 de la Ley Suprema.- En el plano subjetivo, no es desatinado sumar, a las evidentes consecuencias disvaliosas del despido, a la situación de inseguridad y exclusión que se siguen de la "ocupación" de un casillero en las filas de los "desocupados", el impacto en las relaciones familiares del aquí reclamante, toda vez que no ha sido el actor Ramírez -en puridad, no ha sido nadie-, quien provocara el malestar de su principal. El padre del trabajador habrá asumido parte de la "culpa" -que habrá crecido con la desvinculación de su otro hijo, Carlos Andrés Ramírez-, el postulante habrá transcurrido del desconcierto a la impotencia, y todas esas lamentables situaciones, habrán confluído a ahondar el padecimiento del obrero.- De acuerdo a lo expuesto, juzgamos prudente determinar que lo debido por la empresa accionada Petropack S.A. en concepto de daño moral, asciende a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).- Respecto a los salarios caídos, se ha dicho que: "La reparación del daño material sufrido por la trabajadora despedida... comprende las remuneraciones devengadas desde la fecha del aparente despido hasta la efectiva reincorporación, puesto que los efectos de la nulidad del acto rescisorio se retrotraen a la fecha del despido, importando la continuación del vínculo contractual y por ende el derecho a percibir aquellos salarios" ("Quispe Quispe, Néctar c/Compañía Argentina de la Indumentaria S.A.", JN1°Inst. Trab. N° 59, 28/09/2.007).- Por lo demás, así lo regla el art. 52 de la Ley N° 23.551, cuyos parámetros en el rubro aparecen como vectores válidos, por analogía, para decidir su procedencia. Y no está demás decir que el principio de progresividad, así lo dicta.- Con el propósito de establecer las sumas que en concreto deberá abonar la empresa condenada, se impone deducir -a la liquidación que oportunamente deberá efectuarse desde la fecha del despido (considerando lo informado por el perito contador a fs. 94/95 pto. c) -que no ha merecido objeción de las partes-) y lo expuesto en el promocional a fs. 37 vto. in fine-, lo percibido por el actor en concepto de liquidación final -restando lo abonado en concepto de remuneración del mes de octubre de 2.011- (cfr. fs. 95 pto. IV 2.), debiendo cargarse desde que tales montos fueron debidos y hasta su pago, un interés equivalente a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días. (cfr. Sala del Trabajo del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en "Devetac Sergio Daniel y otros c/ Amoblamientos S.R.L. Cobro de Australes - Recurso de inaplicabilidad de Ley", L.A. ll-07-94).-
IX).- En cuanto a las demás alegaciones de los litigantes, deberá estarse al criterio de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene la innecesariedad de seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).-
X).- Así, de lo dicho y en virtud de las constancias que surgen del pleito,
FALLO: I).- Haciendo lugar a la demanda promovida por José Luis Ramírez en contra
de PETROPACK S.A. y en consecuencia declarando nulo el despido comunicado al trabajador en fecha 28 de octubre de 2.011, disponiendo la reincorporación a su lugar de trabajo y en idénticas condiciones a las que precedieron a la ruptura, y asimismo condenando a la demandada a abonar al actor, la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) en concepto de daño moral, y las sumas que resulten de la liquidación correspondiente a los salarios caídos -deducidos los importes percibidos en concepto de liquidación final y con los alcances dispuestos en el considerando VIII) que doy por reproducido-, con más sus intereses, debiendo cumplimentarse lo aquí ordenado dentro de los diez días de notificado de la presente.- II).- Imponiendo las costas a la parte demandada PETROPACK S.A., quien ha resultado vencida (arts. 38 y 141 del C.P.L. y 65 del C.P.C.C.).- III).- Difiriendo la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva del juicio.- IV).- Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula a las partes, devuélvase bajo recibo la documental presentada, y oportunamente archívese.-
DRA. NANCI A. BAUTISTA JUEZA LABORAL
Ante mí:
Se registró. Conste.-
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