miércoles, 6 de febrero de 2013

AMPLIACION DEL PLAZO PARA REDUCCION DE APORTES PATRONALES LEY 26476

Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Decreto 125/2013 Bs. As., 29/01/2013 Fecha de Publicación: B.O. 6/02/2013 VISTO el Expediente Nº 1.356.888/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.476, el Decreto Nº 298 de fecha 29 de diciembre de 2011 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 95 de fecha 26 de enero de 2012, y CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Ley Nº 26.476 establece que, por el término de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral, los empleadores gozarán, por dichas relaciones, de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a distintos subsistemas de la seguridad social. Que el beneficio mencionado consiste en que durante los primeros DOCE (12) meses sólo se deberá ingresar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las citadas contribuciones, y por los segundos DOCE (12) meses se pagará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de ellas, siempre y cuando el empleador mantenga la cantidad de trabajadores integrantes de su nómina. Que el artículo 23 de la citada Ley prevé que el beneficio regirá por DOCE (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de la misma tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Que mediante el Decreto 298/11 se prorrogó, desde el 1° de enero de 2012, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo establecido en el artículo mencionado precedentemente. Sistema Agentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Que el beneficio otorgado por la Ley Nº 26.476 continúa teniendo una importante acogida por parte de los empleadores, dado que, finalizando el año 2011 se habían creado, desde la vigencia del régimen, más de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000.-) nuevos puestos de trabajo, cifra que, finalizando el año 2012, asciende a UN MILLON SETECIENTOS SETENTA MIL (1.770.000.-) Que, por ello, queda demostrado que la inclusión de los referidos trabajadores al Sistema de la Seguridad Social, convierte a dicha Ley en una herramienta apta para extender y tornar operativo el concepto del “Trabajo Decente”, por lo que resulta oportuno prorrogar la vigencia del beneficio dispuesto en el Capítulo II, Título II de la Ley Nº 26.476, desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 23 de la Ley Nº 26.476. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Prorrógase desde el 1° de enero de 2013, y hasta el 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 26.476. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

ecigorraga@cpacf.org.ar

ecigorraga@cpacf.org.ar

martes, 5 de febrero de 2013

NUEVO MAIL DE CONSULTA

consultasjuridicascigorraga@nokiamail.com

CORREO BLOQUEADO: ENVIAR A OTRO CORREO

Microsoft me ha bloqueado la cuenta consultasjuridicascigorraga@hotmail.com Esto implica tener que registrar otra cuenta, mientras tanto se pueden dirigir a: estudiocigorraga@fibertel.com.ar Gracias, Dr. Cigorraga

FALLO DEL TRABAJO: MOBBING

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88.266 CAUSA NRO. 2.586/11 AUTOS: “C., A. F. C/ CASA HUTTON S.A. S/ MOBBING” JUZGADO NRO. 62 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Noviembre de 2.012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la señora A. F. C., fundada en el derecho común, orientada al cobro de una indemnización que repare las consecuencias dañosas que en su salud psicofísica le provocara el trabajo desarrollado a favor de la demandada Casa Hutton SA. II.- Contra tal decisión, se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 382/387 y fs. 388/392. La demandada se queja por la valoración que el “a quo” efectuó de la prueba pericial psiquiátrica y de la prueba testimonial y por la regulación de honorarios. Por su parte, la actora objeta el quantum fijado en concepto de daño patrimonial y moral, por considerarlo exiguo. III.- El recurso interpuesto por la demandada no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la actora trabajó como secretaria del directorio compuesto por dos personas: –sres. R. A. M. y H. R. G. S., desde el 07.07.2008 hasta el 17.10.2010 en que fue despedida sin causa. Su tarea consistía en preparar documentación para bancos, recibir llamados telefónicos, organizar la agenda, coordinar reuniones y viajes, etc por lo que debía estar en contacto directo con ambos directores. Con motivo de los constantes malos tratos proferidos por uno de ellos (H. R. G. S.) la actora comenzó a sufrir problemas de salud física y psíquica como angustia, depresión y agresión en su propia familia, situación que fue empeorando a partir del año 2009 en que el sr. M. enajena sus acciones quedando como único director el citado Sr. G. S. Como consecuencia de ello, comenzó a realizar terapia psicológica con la lic. G., quien le diagnosticó que padecía una cuadro de estrés producto de la deficiente relación laboral y los malos tratos recibidos a diario, por lo que la derivó con un psiquiatra. A partir del mes de diciembre de 2009, la actora comenzó tratamiento con el dr. P. quien Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 le diagnosticó “depresión mayor” y le prescribió medicación (ansiolítica y anticonvulsionante y un antidepresivo) medicación que fue variando con el transcurso de los meses porque no se veían mejoras en el cuadro de la actora. Mientras tanto, los constantes malos tratos, gritos y actitudes de desprecio de parte del mencionado director continuaban diariamente. Finalmente, el citado profesional le prescribió licencia por 15 días, la que fue cumplida, lo que motivó que a su regreso, el director, previo haber divulgado a todo el personal sobre la licencia de la actora refiriéndose a ella como “loca” o desequilibrada mental” según dichos de testigos, continuara con los malos tratos hacia ella de manera más persistente. Es así que le hacía realizar la misma tarea varias veces, para luego hacer revisar lo hecho por ella a otros empleados a fin de desacreditarla. El perito médico psiquiatra informó a fs. 254/259 y en su aclaración de fs. 336/339 que la actora presenta “reacción vivencial anormal neurótica” RVAN grado III por lo que otorgó incapacidad del 10% de la t.o. correspondiendo un 80% de ese porcentaje a causas laborales, es decir, que determinó un 8% de incapacidad laboral. El recurso de la accionada radica básicamente en reiterar las objeciones oportunamente interpuestas contra dicho informe. No obstante, considero que tales críticas resultan insuficientes para desacreditar los sólidos fundamentos del galeno. Al respecto, señalo que aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el sub examine el apelante no ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, la impugnación formulada en los agravios resulta una mera discrepancia con el aludido dictamen y se halla basada fundamentalmente en apreciaciones personales que no alcanzan a desvirtuar las consideraciones médico legales de la pericia médica producida en autos, que resulta suficientemente fundada y de la que surge que, entre las afecciones psíquicas y las tareas cumplidas a las órdenes de la demandada existe relación causal. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto por provenir de expertos en la materia, terceros en cuanto a la cuestión debatida, que se han sustentado en los exhaustivos exámenes practicados y cuyos informes tienen garantizada la imparcialidad que ampara la actuación de los funcionarios judiciales (art.63 inc.a y d del dto.1285/58). Lo mismo sucede en relación con la prueba testimonial. Los testigos aportados por la actora fueron coincidentes, claros y precisos en cuanto a las Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 características del ambiente laboral en el que se desempeñaba la actora y detallaron los malos tratos proferidos por el sr. G. S., no sólo con la actora sino con todo el resto del personal. En efecto, A. (fs. 205), D. F. (fs. 207), y G. (fs. 209) dijeron que el sr. G. S. tenía un trato hostil para con todos, que era soberbio, irrespetuoso e intolerante y que a la actora la perseguía constantemente; que controlaba todo el tiempo a donde iba, incluso cuando iba al baño, la cantidad de papel higiénico que usaba; que le revisaba el escritorio cuando no estaba; que le gritaba delante de todos los empleados; que el hijo de G. S. también la trataba mal; que encontraron varias veces llorando a la actora y que una vez vieron cuando el director fue al escritorio de la actora , le revolvió todo y le arrancó los cables de la computadora y del teléfono que fue el día que la despidió. Encuentro tales testimonios claros precisos en cuanto a las características del ambiente laboral, por cuanto provienen de personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que se debaten por tratarse de ex compañeros de trabajo, por lo que le otorgo pleno valor convictivo, no pudiendo ser desvirtuados por los dichos de los testigos aportados por la demandada quienes, además de ser todos dependientes de la demandada menos uno que trabajó allí hasta el año 2011- nada dijeron sobre el particular dado que llamativamente nunca vieron un trato fuera de lo normal para con la actora. (art. 386 CPCCN y 90 L.O.). A mi modo de ver, la actora ha aportado suficientes elementos de juicio que hacen altamente verosímil su postulación. En este sentido, con fundamento en lo establecido por el art. 6° inc c de la ley 26.485 sobre Defensa integral de la Mujer contra la violencia y su norma reglamentaria (decreto 1011/2010), comparto lo afirmado en grado en cuanto a la procedencia del reclamo. A mayor abundamiento, señalo que, como ya lo sostuve en otras oportunidades, sabido es que el stress sólo es destructivo si es excesivo, por lo que el stress profesional generado por presiones e invasiones múltiples y repetitivas puede desgastar a una persona e incluso conducirla hasta un burn out, es decir una “depresión por agotamiento”. Si a tal situación se suma además situaciones de maltrato y hostilidad hacia la persona por parte de otro dentro del mismo ambiente que además es un superior jerárquico, las consecuencias para la salud son mucho más graves generando un serio deterioro en la salud. Por todo lo hasta aquí dicho, considero que los testimonios han sido valorados adecuadamente por el “a quo” a la luz de las reglas de la sana crítica, con resultados que se comparten y por ello, este aspecto de la sentencia debe ser confirmado. No obstante, distinta suerte tendrá el planteo en relación a la procedencia de la multa prevista por el art. 80 LCT. De los certificados obrantes a fs.41/42 que fueran acompañados con el responde, surge que los mismos fueron confeccionados de Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 manera contemporánea con el despido, por lo que no habiendo sido acreditado que la actora hubiera concurrido a la empresa a retirarlos y que éstos le fueron negados, tengo a la demandada por cumplida con tal obligación. De esta manera, tal partida deberá ser detraída del monto de condena. IV.- La actora se queja por considerar exiguo el quantum fijado en origen en concepto de daño patrimonial ($70.000) y daño moral ($14.000). Tiene razón en su planteo. Conforme las facultades que reconoce el artículo 165 del CPCCN, tengo en cuenta, entre diferentes pautas, la edad de la trabajadora al momento de la toma de conocimiento del daño (37 años), el porcentaje de incapacidad laboral informado por el perito médico (8%), la frustración del proyecto de vida en lo profesional y en el amplio espectro de la vida de relación, y que la mejor remuneración registrada fue la de $4.178.- (correspondiente al año 2010). También memoro la doctrina de la Corte Suprema de Justicia del caso “Arostegui” (Fallos 331:570) donde señaló que: “La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable”, y como guía aproximativa, la fórmula que originariamente se desarrollara en la Sala III de esta Cámara en los autos “Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro”, sentencia del 28-4-2008 (Publicada en: DT, 2008, junio, Pág. 668; Revista La Ley 29-7-2008 e IMP, 2008, Junio, 982). Con ese marco, propongo que se difiera a condena, en concepto de daño patrimonial por las derivaciones dañosas de la lesión psíquica, la suma de $115.000.- con más la de $23.000 en concepto de daño moral, lo que totaliza un capital de $138.000.-, al que deberán adicionarse intereses establecidos en origen. V.- A influjo de lo normado por el art. 279 CPCCN., corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, tornándose abstracto el tratamiento de los agravios vertidos en su relación. VI.- Por todo lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). El Doctor Julio Vilela dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital de condena en $138.000.- al que accederán los intereses establecidos en origen; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art. 279 CPCCN); 3) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora, demandada y perito médico psiquiatra en el 17%, 14% y 8% respectivamente, sobre el nuevo monto de condena (incluido capital e intereses); 5) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 de la Ley 21839 y Decreto Ley 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela A. Vázquez Julio Vilela Jueza de Cámara Juez de Cámara Ante mi: Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Elsa I. Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

lunes, 4 de febrero de 2013

CERTIFICADOS DE TRABAJO: OBLIGACION DE ENTREGARLOS POR EL EMPLEADOR AL EXTINGUIR EL VINCULO LABORAL

La Ley de contrato de trabajo le da la facultad al trabajador y le impone un deber al empleador respecto a la entrega por parte de este último de los certificaciones que dispone la ley en favor del trabajador. Se trata de tres certificaciones a saber: 1.- La certificacion de servicios y remuneraciones (anses) 2.- Certificacion de aportes y contribuciones (por lo general el empleador no las da nunca) 3.- El certificado de trabajo, que le sirve al trabajador como antecedente. Para el caso de que dentro del plazo de 30 dias de extinguida la relacion laboral el empleador no haga entrega de estas tres certificaciones existe la facultad en favor del trabajador para que lo intime al empleador a fin de que se los entregue. Si intimado el empleador este no lo hace el trabajador tiene derecho a percibir tres mejores sueldos y ademas para el caso de ir a la justicia y por la falta de entrega y hasta el efectivo cumplimiento el juez puede disponer una multa adicional por cada dia de retraso. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

PERIODO DE PRUEBA Y TE DESPIDEN? ESTA TODO EN REGLA?

Para el caso de que te encuentres en PERIODO DE PRUEBA el empleador siempre te va a decir "...-a vos no te corresponde nada porque estas a prueba-...", OJO! ya que si el empleador no efectúa la REGISTRACION ante los organismos pertinentes y en forma paralela tanto en Afip como en la Obra social como ante Anses, el empleador pierde el beneficio del Periodo de prueba, y esto trae como consecuencia que el trabajador/a pueda reclamar conceptos que encontrandose en prueba no puede. Las diferencias son que en lugar de 15 dias de preaviso sean 30 dias (un mes),y la integracion del mes de despido, como tambien los haberes si han sido mal registrados. A consultar: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

SUMAS NO REMUNERATIVAS : NO SON VALIDAS POR CCT

Este fallo es un antecedente muy importante, por ejemplo en el Convenio Colectivo de Comercio siempre se dan sumas no remunerativas y este fallo advierte que ello NO ESTA BIEN!!!. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88300 CAUSA Nº 48357/09 AUTOS: “PILAR MARIA MERCEDES POR SI Y EN REP.DE SUS HIJOS MENORES M. J. Y V. S. PILAR C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO” JUZGADO Nº 16 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre De 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Vilela dijo: I)- Contra la sentencia de fs.193/196 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.205/208 y la demandada a fs.210/213. El perito contador (fs.197) apela sus honorarios por estimarlos reducidos. II)-La parte actora apela porque no se incluyeron en el cálculo de la gratificación extraordinaria los aumentos no remunerativos que se concedieran en el marco del CCT 497/02. Cuestiona los alcances que se otorgaron al documento acompañado por la accionada al contestar demanda, de acuerdo al art.277 de la LCT, e insiste en que la demandada, en todo caso, debió haber pagado en el marco de la conciliación obligatoria, ante el abogado interviniente o en sede judicial. Apela el rechazo de las sanciones de los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323, así como la distribución de las costas. La demandada, a su turno, insiste en argumentar en torno de la insuficiencia del escrito inicial e invoca la violación al principio de congruencia, como consecuencia de la admisión de la inclusión del adicional no remuneratorio otorgado por medio del Acta Acuerdo del 11/6/09 por los períodos julio a noviembre de 2009 y el seguro de vida. Apela también la distribución de las costas. III)- Memoro que el Sr. S. se desvinculó de la demandada el 30 de noviembre de 2004, a tenor del acuerdo obrante en copia a fs.88/91 y en virtud del cual se convino que percibiría una gratificación extraordinaria de pago diferido, respecto de la cual se previó que sería reajustada en caso de producirse un aumento de las remuneraciones de las distintas categorías del CCT 497/02. Ambas partes discurren, en sus respectivos memoriales, acerca del alcance de este reajuste. Antes de continuar, es preciso puntualizar que S. falleció el 11 de julio de 2009, y que en el acuerdo de referencia se había previsto que, en caso de producirse tal contingencia, la empresa mantendría, a favor de sus derechohabientes, los beneficios pactados en el convenio, además de abonarle, en concepto de seguro de vida, un importe equivalente a dieciséis veces la última gratificación extraordinaria de pago diferido que hubiera abonado. Respecto de la queja de la demandada, dirigida a cuestionar Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 el carácter salarial acordado a las sumas “no remunerativas” pactadas a través de la negociación colectiva, en tanto la admisión de tal naturaleza implica incrementar la base sobre la cual se liquida la gratificación de pago diferido acordada, es preciso en primer lugar puntualizar que de la lectura del escrito inicial se desprende que la decisión adoptada por el Juez “a quo” no viola en modo alguno el principio de congruencia. Ello por cuanto el sentenciante de grado se limitó a admitir el incremento salarial pactado a través del Acta Acuerdo del 11 de junio de 2009, que ascendió a $545 mensuales, a favor de todo el personal comprendido en el ámbito del CCT 497/02, que es justamente el incremento puntualizado por la parte actora a fs.7vta. punto D.1) de la demanda. Esta Sala se ha pronunciado en un caso que guarda analogía con el presente, en orden a la naturaleza de sumas calificadas como “no remuneratorias” por las partes colectivas (entre otros, "Amendola Osvaldo Valentín c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios", S.D Nº 88250 del 31/10/12) y teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S..A. (sentencia del 1º de setiembre de 2009) donde se señaló que naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ Apelación", Fallos 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomenjuris sería inconstitucional. No es admisible que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter indispensable y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitución sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. Aún cuando el acuerdo colectivo sea la fuente de tales beneficios, debe realizarse un juicio de compatibilidad a la luz de lo normado por los arts. 7, 8, 9 y conc. de la ley 14.250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajos sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuando no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral. Con relación al argumento expuesto por la demandada en el sentido de que la gratificación debería ser incrementada de manera porcentual y no a través de la inclusión del importe de la asignación, observo que ello no fue introducido en el responde (art.277, CPCCN), a la par que en el acuerdo celebrado no se indicó mecanismo alguno de reajuste de la gratificación, a pesar de haberse referido expresamente que la gratificación se vinculaba con los incrementos salariales de convenio, los que fueron concedidos a través de sumas preestablecidas y no en función de porcentajes. Ahora bien, la parte actora insiste en que se admita también en la base salarial sobre la cual se calcula la gratificación en cuestión, una asignación de carácter extraordinario, pagada por única vez, mas me permito compartir lo expuesto por la Sala V sobre el particular, en tanto “….la prestación de pago diferido tiene como Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 fundamento de su actualización los incrementos remuneratorios, cualquiera fuera la causa que le diera origen. Pero para que exista actualización es menester que el incremento sea permanente y no por única vez. Además, la prestación de pago diferido no es remuneración aunque para su cálculo y el de la actualización se hayan utilizado distintos niveles remuneratorios…” (CNAT, Sala V, “Yannone, Mario c/Telecom Argentina SA”, SD 75051 del 13/4/2011). En consecuencia, concuerdo con el Juez “a quo”, ya que la solución adoptada en origen procura preservar los beneficios del salario que hubiera correspondido percibir al causante hasta la fecha límite aplicable en autos, en función del fallecimiento del beneficiario, en las condiciones previstas en el acuerdo individual de desvinculación llevado a cabo. Propongo pues confirmar la sentencia en cuanto a la admisión del incremento pactado colectivamente y su naturaleza salarial, y el rechazo de este segmento de la queja de la parte actora. IV)- La parte actora cuestiona los alcances otorgados al documento acompañado por la demandada a fs.18, cuya firma fuera reconocida por la actora a fs.110, que consiste en un recibo de pago del beneficio por fallecimiento, de fecha 14 de diciembre de 2009. Como señala el sentenciante, el presente pleito fue iniciado el 22 de diciembre de ese año (cargo a fs.9), luego de transitado y finalizada la instancia administrativa previa ante el SECLO. No existía obligación alguna de la demandada de depositar los importes en el juicio cuando éste no había sido aún iniciado, dado que las actuaciones en sede administrativa son obligatorias en cuanto instancia previa, mas no obligan al requirente a llevar adelante un pleito, ni implica ello que, más aún luego de cerrada esa instancia, las partes no puedan, de manera privada, realizar un pago. Destaco esto último porque no se ha invocado que el pago no hubiera sido realizado, sino que el recurrente señala que debió haber sido hecho bajo ciertas formalidades que no se encuentran previstas legalmente salvo, claro está, que el juicio hubiera sido iniciado, presupuesto ineludible de aplicación del art.277 de la LCT, dado que la finalidad de la norma es la de garantizar a los trabajadores y sus derechohabientes el pago de los créditos obtenidos judicialmente (por sentencia u homologación de acuerdo conciliatorio), mediante depósito bancario a la orden del tribunal interviniente (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, dirigida por A. Vázquez Vialard, Ed. Rubinzal Culzoni, 2005, To.III, pàg.648). Despejada esta cuestión, no encuentro mérito para soslayar el descuento de lo ya abonado, en el marco del art.260 de la LCT, efectuado por el Juez “a quo”, con criterio que comparto, máxime que la imputación que surge del recibo de fs.18 se vincula directamente con el fallecimiento del ex dependiente de la empresa. V)- En cuanto a la sanción del art.80 de la LCT, en el pronunciamiento de grado se concluyó que el reclamo de la entrega del certificado de trabajo se encuentra prescripto (art.256, LCT), circunstancia que no fue materia de apelación, por lo que llega firme a esta instancia. En consecuencia, si la acción para requerir la entrega de la certificación se encuentra prescripta, mal puede pretenderse que se aplique una sanción que, a su vez, deriva de manera directa de una supuesta omisión Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 que, en autos, no es tal, por carecer la recurrente de acción para requerir el cumplimiento de una obligación inherente a dicha sanción. Ello amén de la clara observación efectuada por el Dr. González a fs.195vta. de su sentencia, en tanto verificó que la parte actora goza del beneficio de pensión directa, derivada de la muerte de su cónyuge, lo cual evidencia que la demandada cumplió con la entrega del certificado, como fuera pactado en el acuerdo de desvinculación. VI)- La sanción del art.2 de la ley 25.323 se dirige a castigar la mora en el pago de las indemnizaciones derivadas de un despido, modo de extinción contractual que no se verifica en autos, toda vez que el causante se desvinculó de mutuo acuerdo –expreso- de quien fuera su empleadora, en el año 2004. No hubo, reitero, despido alguno, a lo que se agrega que aquello que constituye materia del presente reclamo es consecuencia del fallecimiento de S. y de su derecho a percibir una gratificación preacordada, por lo cual tampoco ello guarda relación con una ruptura unilateral e intempestiva. VII)- Por último, la parte actora apela la distribución de las costas. Sobre el particular, es jurisprudencia de esta Sala que en su distribución no debe prevalecer un criterio aritmético sino jurídico, atendiendo a la índole de las pretensiones de las partes y los rubros que resultaron procedentes (cfr. esta Sala in re “Salaberry Yatchino Juan c/Piso Uno SA s/despido”, SD 58448 del 19/5/90). En el sub-examine, el monto por el que prospera la demanda es bastante inferior al reclamado, circunstancia que no es posible soslayar, en tanto se relaciona con el hecho de que la demanda prosperó parcialmente, al haberse rechazado una porción sustancial de los rubros reclamados. En consecuencia, atendiendo a los antecedentes expuestos, no encuentro mérito para apartarme de la distribución de las costas dispuesta en origen (arts. 68, 71 y conc. CPCC; art. 38 y 155 LO). VIII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido a la representación letrada del actor y al perito contador, apelados por elevados, y los regulados al contador también por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). IX)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 A mérito de lo resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)- Declarar las costas de Alzada en el orden causado en atención al resultado de los respectivos recursos (art.71, CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Julio Vilela Gloria M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone el libramiento de cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

TU PAREJA ES VIOLENTA? TE PEGA? TE INSULTA? HACE LA DENUNCIA ASESORATE

Para el caso de que tu vida en pareja sea un martirio y se repitan actos de violencia sin sentido y con gran dolor y tengas miedo de que esta persona te siga humillándote, tenes forma de frenar esta situación, primero concurrí a un profesional y luego podes hacer la denuncia pertinente.

domingo, 3 de febrero de 2013

DECILE BASTA AL MAL TRATO EN TU LABURO!!! PONELE LIMITE!!!

Hoy en dia hay un gran porcentaje de personas que son mal tratadas en el ambito del trabajo. Si vos sufris de MAL TRATO LABORAL PONELE LIMITE, DECILE BASTA!!! consultasjuridicascigorraga@hotmail.com

ASESORAMIENTO AL EMPLEADOR: NEGAR TODO?

La realidad diaria nos indica y nos enseña que al existir una relacion laboral no registrada (gran porcentaje de la poblacion laboral activa) al reclamar el trabajador la registracion el empleador PROCEDE A NEGAR TODO, es correcto hacer esto?. Por lo general el empleador, y esto es tipico del argentino, tira la pelota para adelante, es normal esa conducta, por lo tanto el NEGAR LA RELACION ES CONSECUENTE CON SU ACTITUD COTIDIANA. Juridicamente si el empleador da cumplimiento a la registracion lo que hace es cumplir con la ley y su consecuencia es que SE LIBERA DE LAS MULTAS QUE LE RECLAMA EL TRABAJADOR. Ejemplo un caso de tres años: deberia pagar una multa por no estar registrado de la cuarta parte de todas las remuneraciones devengadas durante toda la relacion laboral, y a ello se sumaria la duplicacion de la indemnizacion por despido, mas lo dispuesto en el art. 2 de la ley 25.323 (intimacion fehaciente) lo que le agrega al reclamo un 50% sobre los rubros indemnizatorios, en mi opinion el empleador lo deberia pensar bien antes de sufrir esta consecuencia.

sábado, 2 de febrero de 2013

AMBITO EN EL QUE EJERZO EL DERECHO

El estudio juridico Cigorraga ejerce la profesion dentro del ambito de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires. En el Gran Buenos Aires dentro de los departamentos judiciales de: San Isidro San Martin Quilmes Lomas de Zamora Campana La Plata Matanza /San Justo

ASESORAMIENTO JURIDICO POR PROFESIONAL

El estudiojuridicocigorraga te asesora por mail por problemas que pudieras tener, en especial de indole laboral. Recientemente se lo ha contratado al estudio para defender a un padre al cual la pareja le prohibe por orden judicial ver a sus hijos. Este tema es muy dificil ya que involucra no solo el problema en si sino que tambien existen aspectos psicologicos y humanos a los que uno como profesional debe atender, por supuesto derivando su asistencia tecnica al profesional pertinente. Para consultas juridicas enviar mail a: consultasjuridicascigorraga@hotmail.com Para solicitar turno por entrevista personal: infoestudiocigorraga@nokiamail.com

viernes, 1 de febrero de 2013

SI CUMPLE EL EMPLEADOR ESTA LIBRE DE MULTAS!!!

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 88270 CAUSA Nº 18.368/10 AUTOS: “IBARRA DAMIAN EDUARDO C/ MELLINO NICOLAS CARLOS Y OTROS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO Nº 17 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo: I.- La señora Juez de primera instancia rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de diferencias salariales y otros rubros de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se demostraron las irregularidades denunciadas en el emplazamiento efectuado por el trabajador y tampoco la existencia de diferencias salariales a su favor. II.- Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 315/316 y fs. 317/321. Por su parte, la representación letrada de los codemandados objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte actora, quien se queja, en concreto, porque se rechazó la multa prevista por el art.8º de la Ley 24013, las diferencias salariales reclamadas, porque se rechazó la demanda dirigida contra las restantes personas físicas demandadas y por la distribución de las costas. Adelanto, que por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá favorable recepción. De las constancias de la causa surge que el actor intimó telegráficamente a la patronal el 24.02.2009 a efectos que efectuara el registro de la relación laboral y que éste contestó el 30.03.2009 afirmando que lo iba a cumplimentar, circunstancia que finalmente sucedió recién el 11.01.2010, como surge de la informativa a la Afip y de la constancia de alta acompañada con el responde. De esta manera, más allá de que el empleador efectuó el registro de la totalidad del vínculo tardíamente, es decir, transcurrido con creces el plazo otorgado para su cumplimiento, lo cierto es que éste efectivamente cumplió con su obligación y, en consecuencia, con la finalidad de la norma que es precisamente la eliminación del trabajo clandestino. Por ello, es que corresponde tener por cumplimentada la obligación del empleador, lo que obsta la viabilidad de la partida en cuestión. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 No enerva el ánimo de la suscripta el argumento esgrimido por el apelante en relación a que no fue registrada la verdadera fecha de ingreso (que dijo fue el 01.10.2004) sino que se lo inscribió como ingresado el 01.11.2004 (1 mes después) porque no fue probado que el actor ingresara efectivamente en fecha anterior a la registrada, carencia ésta que deberá afrontar en los términos del art. 377 CPCCN. Tampoco puede prosperar el planteo por el rechazo de los rubros diferencias salariales y vacaciones 2007, 2008, 2009 porque no se explicó en la demanda el fundamento de tal petición. En efecto, del escrito de inicio surge que no se precisó si las vacaciones fueron gozadas, ni tampoco el origen de las diferencias reclamadas, lo que obsta la viabilidad del reclamo por tales conceptos (art. 65 inc 2, 3, 4, y 5 L.O.). De lo informado por la Afip a fs. 208/214 surge que al actor se le abonó el sac correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 por lo que el planteo en su relación debe ser desoído. Finalmente, el rechazo de la extensión de condena a las restantes personas físicas, debe ser confirmado. El quejoso no se hace cargo de los argumentos por los cuales la “a quo” determinó la responsabilidad de Nicolás Mellino (último empleador) y de Armando Raúl Sisto (desde el ingreso hasta el 31.03.2008), esto es que, quedó demostrado con la prueba testimonial e informativa, que ambos fueron los únicos empleadores del actor en distintos momentos de la relación, sin que el apelante aportara elementos de prueba que pudieran desvirtuar tales circunstancias (art. 116 L.O.). III.- El demandado Mellino se queja por la procedencia de las asignaciones familiares reclamadas. En primer término cabe señalar que no fueron negadas por ninguna de las demandadas, las circunstancias de hecho que tornarían procedente el derecho del trabajador a percibir dicho beneficio. Dicho esto, señalo que si bien el trabajador debió acreditar ante su empleador el derecho a percibir la asignación familiar mediante la presentación de la documentación pertinente, no puede desconocer el empleador que también era deber de su parte notificar al personal las normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, conforme lo dispone el artículo 6° del Anexo de la Resolución N ° 112/96 de la Secretaría de Seguridad Social – BO del 9-12-1996- (que instrumenta las normas complementarias y aclaratorias de la ley 24.714 de Asignaciones Familiares y su decreto reglamentario N ° 1245/96) en los plazos y formas allí establecidos. Esta notificación no ha sido arrimada a la causa y lleva a concluir que dicha normativa no fue observada por el demandado. Tal omisión resulta relevante, pues en ningún caso el empleador puede invocar el incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de beneficios de la seguridad social, si la observancia de tales obligaciones dependiese, como en el supuesto en examen, de la iniciativa del empleador y éste no probase haber cumplido con las que estuviesen a su cargo (conf. art. 79 de la LCT, ley. 24.714, en sentido concordante sentencia N ° 71.950 del 19.7.96, en autos "Cortez, Luis Alberto c/ Fraga Gladys Nelly s/ despido", del registro de la Sala III de esta CNAT). Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Desde esta perspectiva, estimo que corresponde confirmar la procedencia de las asignaciones por hijo y la asignación por escolaridad correspondiente a los años que duró el vínculo como fue determinado en origen. Las restantes argumentaciones vertidas por el apelante no satisfacen los recaudos previstos por el art. 116 L.O. por lo que deberán ser desoídas. Por último, respecto al planteo efectuado en relación a la multa prevista por el art. 275 LCT, en el caso, no observo un uso desaprensivo de la jurisdicción –litigar con la conciencia de la sin razón- o la articulación de defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho. La demandada registró tardíamente el vínculo y se le reclamaron distintos rubros de naturaleza laboral, cuestión de hecho que debía elucidar el Juez conforme a las pruebas producidas en la causa, y más allá del resultado obtenido, observo que la recurrente hizo ejercicio regular de un legítimo derecho como es el de defensa y debido proceso (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). En suma, por lo hasta aquí dicho, corresponde confirmar lo resuelto en grado. IV.- La forma de distribución de las costas es adecuada por lo que propongo la misma sea mantenida. Las apelantes hacen hincapié en un criterio meramente aritmético por lo que haciendo uso de uno que enfatiza en lo jurídico, y teniendo en cuenta que sólo a través de un pronunciamiento judicial, el actor obtuvo el reconocimiento de su crédito, tal distribución ha sido correcta. V.- La representación letrada de ambas demandadas objetan las regulaciones de honorarios asignadas a favor de todos los profesionales intervinientes. Considero las mismas lucen exiguas en atención al mérito, calidad y extensión de los trabajos realizados por lo que propongo éstas sean modificadas. VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide excepto lo resuelto en materia de honorarios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado en atención a los vencimientos mutuos (arts. 68 y 71 CPCCN; 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios asignada a la representación letrada de la parte actora y Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 demandada y fijarla en el 18% y el 14%, respectivamente sobre el monto de condena, incluido capital más intereses; 4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25%, 25% y 25% de lo que le fue asignado a cada uno por su actuación en la instancia anterior (arts. 6º y 14 Ley 21839 y Decreto 16638/57). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Gabriela Alejandra Vázquez Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Jueza de Cámara Mab Ante mí: Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se dispone el libramiento de Cédulas. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara En de de 2012 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste. Elsa Isabel Rodríguez Prosecretaria Letrada de Cámara

RESPONSABILIDAD DEL SEGURO FALTA DE PAGO DE LA POLIZA

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L L 602.254 (Expte. n° 63.577/08) “Picone Daniel Néstor c/ Salomone Carlos Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios” -juz 65- En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil doce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Picone Daniel Néstor c/ Salomone Carlos Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Galmarini dijo: I.- Según relataron los actores, el 1° de diciembre de 2007, Luis Picone circulaba con el rodado Peugeot 206 (propiedad de su hijo, el coaccionante Daniel Picone) por la calle Marcos Paz de esta ciudad y al llegar a la intersección con la av. Álvarez Jonte detuvo la marcha para facilitar su cruce y cuando estaba traspasando la mitad de la bocacalle, es embestido a la altura de la puerta trasera izquierda por el rodado Fiat Uno, dirigido por el demandado. La magistrada condenó a Carlos Osvaldo Salomone a pagar a Luis Picone la suma de $ 12.700 y a Daniel Néstor Picone $ 38.500. Asimismo admitió la excepción de falta de cobertura planteada por la citada en garantía. Contra dicho pronunciamiento obrante a fs. 543/62 se alzó disconforme la parte actora expresando agravios a fs. 605/10, que han sido contestados a fs. 640/1. El demandado se agravió por los fundamentos de fs. 614/19, las réplicas obran a fs. 623/25 y 636/8. II.- La Sra. juez hizo un correcto y prolijo análisis de las pruebas colectadas para concluir que en el caso cedió la prioridad de paso con que contaba el emplazado por circular por una avenida, pues el actor se encontraba más avanzado en el cruce. Pese a la claridad de la decisión, el demandado cuestiona su responsabilidad, no obstante ningún argumento de peso formuló en el escrito de fs. 614/9. A diferencia de lo planteado por el recurrente, con la declaración testimonial de Tarpin obrante a fs. 350/2 se demuestra que el demandado conducía a excesiva velocidad y embistió al rodado del actor. En efecto el testigo relató que estaba por cruzar la av. Álvarez Jonte, caminando, y pasó un Fiat Uno a “altísima velocidad y creo que al instante siento el impacto a mi mano izquierda”. Dijo que el Fiat Uno fue el rodado embestidor y chocó con la trompa “del medio para atrás practicamente le pega en la puerta trasera” del vehículo Peugeot 206 y aclaró expresamente que vio al Fiat Uno colisionar al Peugeot 206. El perito mecánico informó que el Peugeot 206 resultó embestido en el lateral izquierdo con el frente del Fiat Uno (fs. 334 vta.). Ver asimismo fotografías de fs. 20/1 de la causa penal. De lo expuesto se infiere que quien comenzó antes el cruce de la intersección fue el actor, según surge de la localización de los daños en los rodados. Por ello, como lo entendió la magistrada, la circunstancia de que la prioridad de paso hubiera favorecido al demandado por circular por una avenida se desvanece (art. 6.7.2 ap. a) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ley 2148). El derecho de prioridad de paso no habilita a desentenderse de las obligaciones generales y especiales que imponen las leyes de tránsito, dado que dicha preferencia debe ejercerse apropiadamente y en función de las circunstancias, sin que esa prioridad autorice a arrasar con lo que se encuentra en el camino. (conc. CNCiv., Sala “E”, “Giudice de Anitua, Nelly c/ Transporte Villa Adelina s/ daños y perjuicios”, mayo 19/1.989, B 151, doc. 470). Como señalé, los elementos aportados permiten presumir que los rodados no han llegado en forma simultánea a la bocacalle, sino que el actor inició el cruce antes y fue embestido por el demandado. Consecuentemente, la decisión de la magistrada respecto a la responsabilidad ha sido acertada y las distintas quejas que plantea el apelante carecen de sustento probatorio y por ello voto porque se desestimen y se confirme el fallo de primera instancia en este punto. III.- Incapacidad física: Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L Se quejó el actor porque la Sra. juez desestimó esta partida por considerar que los daños físicos que padece Luis Picone no tienen relación causal con el hecho. Surge de la pericial médica de fs. 422/28 que el actor padece síndrome cerebral orgánico definitivo con un 70 % de incapacidad, la capacidad restante es 30 % y respecto del accidente posee una incapacidad parcial y permanente del 9 %. Aclaró la experta que la patología medular es multifactorial y este hecho es un factor desencadenante de la sintomatología y no tiene un nexo causal exclusivo. La pericial fue impugnada a fs. 441/3 y la experta respondió a fs. 455 y 457/6 que la patología cervical que el coactor presenta es una etiología de tipo crónico degenerativo y el accidente actuó como desencadenante para su signo-sintomatología. Además explicó: “Tenga presente V.S. que existe un nexo de relación causal entre el accidente y la MANIFESTACIÓN CLÍNICA de una patología preexistente que, en ausencia de factores traumáticos desencadenantes, puede cursar de manera asintomática” (fs. 455 vta.) En razón de lo expuesto, surge claro que el actor padece incapacidad parcial y permanente con motivo de este hecho. La circunstancia de que este accidente hubiera agravado la patología de Luis Picone y por ello hubiera dejado de ser asintomática, provoca un daño que debe ser resarcido y es el responsable del evento quien debe cargar con esta indemnización. Por ello, no comparto la decisión de la magistrada al respecto y juzgo que corresponde conceder la indemnización por incapacidad sobreviniente solicitada. En relación al monto del perjuicio, ha de valorarse las circunstancias personales de la víctima (tenía 73 años al momento del evento) y las secuelas físicas permanentes que padece en relación concausal con el hecho. De allí y en virtud a lo previsto por el art. 165 del Cód. Procesal, estimo justo fijar esta partida en la suma de $ 20.000. Daño moral: Cuestionó la parte demandada que se hubiera fijado esta partida en la suma de $ 12.000, pretende que se disminuya ese importe. A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido (conf. Carlos A. Parellada en “Responsabilidad Civil”, El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho argentino, director Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 373). El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medios sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/ Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/ Empresa Ferrocarril Argentino”. LL. T. 1993-D-p.278, fallo n° 91.559; CNCiv, Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios”). De acuerdo a las lesiones sufridas en relación concausal con el hecho, y valorando las variaciones económicas sufridas desde el momento que el actor estimó el monto de este perjuicio, juzgo adecuado fijar esta partida en la suma de $25.000.(art. 165 del Cód. Procesal). Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L IV.- La Sra. juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Mapfre Argentina Seguros SA, con fundamento en que la póliza se encontraba suspendida por falta de pago de la prima. Asimismo, señaló la magistrada que mal puede el demandado invocar que con anterioridad a la citación en garantía, la empresa aseguradora no se pronunció acerca del derecho del asegurado en virtud a lo previsto por el art. 56 de la ley 17.418, ello por cuanto la denuncia del siniestro fue efectuada siete meses más tarde y una vez cumplida la mediación previa obligatoria, a más de señalar que la póliza se encontraba impaga. Las objeciones de la actora y de la demandada se centran en que debió primar el silencio de la aseguradora frente a la falta de pago, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 919 del Cód. Civil. No se encuentra discutido que la póliza se encontraba impaga y que la denuncia de siniestro fue tardía, pues así lo afirman los recurrentes y surge de la pericial contable de fs. 393/9 (la cuota que vencía el 5/11/07 no fue pagada, la póliza fue anulada el 4/12/2007 por falta de pago y rehabilitada el 9/1/08 –el hecho ocurrió el 1/12/2007- y la denuncia se efectuó el 25/6/08, según señaló el perito). Tampoco existen dudas de que la compañía aseguradora no declinó su responsabilidad en el plazo que prevé el art. 56 de la ley 17.418. Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión relacionada con los supuestos en los que resulta aplicable el art. 56 de la ley 17.418, especialmente cuando se trata de suspensión de cobertura por falta de pago de la prima contemplada en el art. 31 de la misma ley, me ha llevado a modificar el criterio sustentado al emitir pronunciamiento en esta Sala en los autos “Collar, Sergio Rafael y otro c/ Rinaldi, Jorge Enrique y otro s/ daños y perjuicios” L. 562.213, el 27 de septiembre de 2011, pues comparto, en lo sustancial, el criterio expresado por el Dr. Liberman en los autos de esta Sala “Rey, Severino y otros c/ Castelli, Carlos s/ daños y perjuicios” del 23 de junio de 2008, L. 433.437. En este precedente, mi colega señaló que es tardía la defensa opuesta por la aseguradora de falta de cobertura al no haberse pronunciado expresamente con anterioridad a la contestación del traslado de demanda y que a los fines del plazo previsto por el mencionado art. 56 no es intrascendente la citación a mediación, por lo que entiendo que el plazo comenzó a correr desde la audiencia de mediación en la que la aseguradora tomó conocimiento del siniestro. Sobre esta materia se han sustentado distintos criterios enunciados y explicados en el voto de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en el pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Mendoza el 21 de diciembre de 1995, en los autos “Triunfo Coop. De Seguros Ltda. c/ Interguglielmo Víctor” (L.L. T. 1996-D, p. 181/193, fallo n° 94.607). En ese voto se describen tres posiciones doctrinarias, las tesis extremas en cuanto a la inaplicabilidad o a la aplicabilidad del citado art. 56 en supuestos de no seguro, en razón de las cláusulas de exclusión o de caducidad de cobertura; y la tesis intermedia a la que adhiere la autora del voto, según la cual dicho artículo rige también en supuestos de ausencia de cobertura, salvo que el asegurado pretenda indemnización por riesgos manifiestamente excluidos, o si medió dolo del asegurado, o si el asegurador no tuvo posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto en el art. 56 (ver p. 190 y doctrina allí citada). En ese precedente también se citó a Morello en tanto señaló que el acreedor siempre querrá salir indemne de la relación contractual, trasladándole la responsabilidad al deudor y éste procurará cancelar las consecuencias que para él han de ser reputadas ajenas al incumplimiento (pág. 190). Concerniente a la cuestión en estudio Rubén S. Stiglitz en su obra Derecho de Seguros, Tomo II, 4ta. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, junio 2004, ha dicho que en principio el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro y aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los artículos 46-1 y 47, Ley de Seguros, su omisión “importa aceptación” en los términos del art. 56, in fine, Ley de Seguros, la que es factible de ser aplicada de oficio, pues el silencio presupone, entre otras razones, la falta de objeciones en el plazo legal (pág. 280) Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L El autor explica las excepciones al deber de pronunciarse, entre las que enumera: que no se hubiera formalizado ningún contrato de seguro; que el siniestro denunciado se produjo antes de la vigencia o extinguido el contrato, que no se incluyó en el contrato el riesgo cuyo siniestro se denuncia o que el siniestro denunciado no corresponde con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado y por último, cuando la compañía decida cumplir con la garantía comprometida y no sea necesario requerir información complementaria. En cambio, no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla –expresa o tácitamente- excluido cobertura. Si así no fuera, el art. 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56, in fine) (ver págs. 280/1). Expuso Stiglitz que no constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de cobertura, como cuando existe mora en el pago de la prima que originó la automática suspensión de la garantía y el asegurador está eximido de cumplir su obligación de indemnizar (conf. art. 31, Ley de Seguros), pues tal extinción del derecho del asegurado no se produce ipso iure, sino cuando el asegurador invoca la existencia de la suspensión para liberarse, dentro del plazo otorgado por el art. 56 de la ley 17.418. La falta de pronunciamiento del asegurador le impide luego invocar en juicio circunstancias obstativas al derecho del asegurador. En el particular, existe una colisión entre dos normas imperativas, en tanto el art. 31-1, Ley de Seguros establece “...el asegurador no será responsable...” y el art. 56 dice “...el asegurador debe pronunciarse...”. En tal caso expresa el autor que resulta razonable que el asegurador se pronuncie adversamente sobre los derechos del asegurado, ya que hacerlo no lo perjudica y no hacerlo puede tener como consecuencia la aplicación de la última parte del art. 56. En los supuestos en que el pago de la prima se efectivice por el sistema de débito automático de tarjeta de crédito, “la falta de acreditación de las cuotas por la entidad bancaria no legitima a la aseguradora para rescindir el contrato y contabilizar las operaciones en sus registros, omitiendo notificar al deudor tal circunstancia. Ante el acaecimiento del siniestro y silencio del asegurador, éste debe igualmente responder en tanto con su arbitraria conducta desnaturalizó el convenio celebrado con su cliente” (págs. 282/4). Por otro lado, es de recordar que en el seguro contra la responsabilidad civil, si bien es cierto que la carga recae, normativamente, sobre el asegurado (art. 115 Ley de Seguros) y que su inejecución es inoponible a la víctima art. 118 Ley de Seguros), nada impide que el damnificado o sus derecho - habientes lo denuncien, aun cuando carezcan de acción directa contra el asegurador del responsable civil, fundado en que el estatuto legal los autoriza a citarlo en garantía (Stiglitz, ob. cit., T° II, p. 214, n° 699). En la especie, el pago de la prima se realizaba mediante el sistema de débito automático (ver fs. 251/9) y según surge de la pericial contable, la cuota que vencía el 5/11/07 se encontraba impaga y la póliza se canceló el 4/12/07. El siniestro ocurrió el 1ro. de diciembre de 2007 y su denuncia se efectuó el 25/6/08 (ver fs. 396 de la pericial contable). La actora plantea en sus agravios que la denuncia fue realizada el 21/4/08, según surge de la copia de fs. 124/5. Sin embargo tal diferencia de fechas carece de importancia, pues lo trascendente en el caso, como se vio, es que el plazo para que la compañía aseguradora se pronuncie acerca del derecho del asegurado comenzó a correr desde la audiencia de mediación (la fecha de la primer audiencia que concurrió Mapfre, fue el 7/3/08, ver fs. 23/5). La aseguradora no respondió en ese plazo y de todos modos he de destacar que no cumplió en ningún momento con la carga prevista por el art. 56 ley de seguros. Es decir aceptó el siniestro sin ninguna objeción. En razón a todo lo expuesto y de acuerdo al principio de buena fe que debe imperar en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (conf. art. 1198 Código Civil), corresponde precisar que resulta intrascendente que la denuncia de siniestro hubiera sido tardía, pues reitero que el primer momento en que la aseguradora conoció la existencia Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L de este accidente fue en aquella audiencia del 7 de marzo y a partir de ahí comenzó a correr el plazo de 30 días previsto por el art. 56 in fine ley de seguros, máxime si se aprecia que la póliza fue cancelada 3 días más tarde de ocurrido el hecho cuando se pagaba por débito automático; reglas de buena fe importaban que la compañías notificara al asegurado tal circunstancia, pero en el caso no ocurrió y la suspensión por falta de pago de la prima cede ante la aceptación tácita de la compañía, pues nada impide que con su silencio admita su responsabilidad. Por ende, en razón de las particularidades del caso, no obstante la falta de pago, juzgo que el incumplimiento de la carga prevista por la última parte del art. 56 ley de seguros implicó la aceptación de la cobertura de este accidente, pues la extinción del derecho del asegurado no se produce ipso iure, en el instante mismo del incumplimiento, sino recién cuando la aseguradora invoca su existencia para liberarse. En definitiva, voto porque se admitan estos agravios y se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, condenándola por este juicio en la medida del seguro, con costas. Así voto porque se revoque este aspecto del pronunciamiento de grado. V.- Intereses: Es cierto que la Sra. juez de grado no fijó intereses, como remarcó la parte actora en sus agravios. Sin embargo no existió tal omisión, sino que no fueron reclamados al inicio, circunstancia que impide su otorgamiento. Motivo por el cual y en virtud al principio de congruencia, voto por desechar esta petición. VI.- Costas: Pretende la demandada que se impongan las costas por su orden. Pero ningún argumento aportó el apelante para fundar su queja, incumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 265 del Cód. Procesal. No obstante he de señalar que la circunstancia de que se hubiera desestimado algún rubro no modifica la calidad de vencido en el pleito de la parte demandada y por ello debe cargar con la totalidad de las costas. Por todo lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia en lo que fue materia de agravios salvo en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, estableciendo la suma de $ 20.000 y el del daño moral que se eleva a $25.000 y en lo concerniente a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, que se rechaza y consecuentemente corresponde que se haga extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 con las costas de ambas instancias a cargo de ésta última (art. 69 del Código Procesal). Las costas de alzada sobre el fondo del asunto son a cargo de la demandada y de la citada en garantía por resultar substancialmente vencidas (art. 68 del Cód. Procesal).- Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Galmarini, el Dr. Liberman vota en el mismo sentido. La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto. Firmado: José Luis Galmarini y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara ///nos Aires, de noviembre de 2012. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia en lo que fue materia de agravios salvo en cuanto al monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente, estableciendo la suma de $ 20.000 y el del daño moral que se eleva a $25.000 y en lo concerniente a la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía, que se rechaza y Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L consecuentemente corresponde que se haga extensiva la condena a Mapfre Argentina Seguros SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 con las costas de ambas instancias a cargo de ésta última (art. 69 del Código Procesal). Las costas de alzada sobre el fondo del asunto son a cargo de la demandada y de la citada en garantía. Difiérese conocer de los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada hasta tanto exista liquidación aprobada en los términos de ley 24.432. Regístrese, notifíquese y devuélvase. JOSE LUIS GALMARINI VICTOR FERNANDO LIBERMAN (P.A.S.)

ACCIDENTE LABORAL: RESPONSABILIDAD

Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.734 CAUSA N° 19.125/2011 SALA IV “ALMARAZ MYRIAM BEATRIZ C/ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N°72. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: El doctor Héctor C. Guisado dijo: I) A fs. 197/199 la demandada apela la sentencia de fs. 189/191 que hizo lugar a la demanda por accidente in itinere. II) La recurrente se agravia, en primer término, porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la existencia del infortunio pese a que la actora no acreditó su ocurrencia. Estimo que dicho segmento del recurso se encuentra desierto (art. 116 de la L.O.), pues la apelante no se hace cargo, mediante una crítica concreta y razonada, de las motivaciones expuestas por la Sra. Juez a quo a fs. 190/190 vta. para tener por admitida la ocurrencia del accidente. Sin perjuicio de esa deficiencia técnica de la apelación (que de por sí bastaría para desestimarla), creo conveniente agregar que comparto el criterio de la Dra. Russo, en el sentido de que la demandada reconoció tácitamente el infortunio en los términos del art. 6° de la ley citada. Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 En efecto, dicho precepto dispone que, ante la denuncia del accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”. Pues bien, en el caso de autos, la ART recibió la denuncia del accidente, brindó al actor las prestaciones médicas necesarias y finalmente le otorgó el alta médica, sin rechazar en ningún momento el accidente, por lo que corresponde tener por aceptada la pretensión (cfr., en igual sentido: CNAT, Sala I, 24/5/11, S.D. 86.652, “Ávalos, Elsa Elena c/ Berkley International ART SA s/ accidente – acción civil”) Esta aceptación implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir -entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral (Ackerman, Mario E. y Maza, Miguel Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta Sala, 30/10/09, S.D. 94.369, “González, Claudio Enrique c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, Sala II, 30/8/12, “Cybulski, Susana Mabel c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”). Sugiero entonces desestimar la queja. III) La demandada se agravia también de la determinación judicial de la incapacidad psicológica, pues entiende que debió “reclamar la inclusión en sede administrativa”. La queja no resulta atendible, pues la circunstancia de que la actora no haya agotado el procedimiento y las vías recursivas de la ley 24.557 para la Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 determinación de la incapacidad, no es óbice para formular su reclamo en este Fuero. Así lo ha resuelto reiteradamente esta Sala en casos similares al sub lite (cfr., entre muchas otras, S.I. 44.482 del 28/2/07, “Medina, Jairo Gabriel c/ Consolidar ART SA y otro s/ accidente – acción civil” y S.I. 46.556 del 15/12/08, “Reales, Marcelo Oscar c/ Minera Alumbrera Limited s/ cobro de pesos”). En dichos precedentes, se hizo mérito de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, en el sentido de que “habiendo el Alto Cuerpo declarado la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley nº 24.5576, y atendiendo a la naturaleza común de la legislación en la materia (v. S.C.C. nº 2605, L. XXXVIII “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, del 07/09/04)…en el marco del artículo 20 de la ley nº 18.345, debe continuar entendiendo en la causa la justifica ordinaria, por lo que procede restituirla a la Justicia Nacional del Trabajo a sus efectos” (CSJN, 11/7/06, competencia n° 68. L.XLII, “Ramírez Fonseca, Miguel Ubaldo c/ Servicio Penitenciario Federal – Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ accidente – acción civil”; íd., 13/3/07, V.159.XLI “Venialgo, Inocencio c/ Mapfre Aconcagua Aseguradora de Riesgo de Trabajo”; íd., 4/12/07, Comp. N° 804, L. XLIII “Marchetti, Nestor Gabriel c/ La Caja ART S.A. s/ ley n° 24.557”; entre otras). Esa declaración de inconstitucionalidad resulta extensiva al trámite de los arts. 21 y 22 de la referida ley, pues, como se encargó de señalarlo la propia Corte Suprema en un fallo reciente, “si bien ese precedente [“Castillo”] no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales a que su aplicación dé lugar no puede quedar Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante „organismos de orden federal., como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., pág. 3620 y su cita)” (CSJN, 17/4/12, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”). IV) Asimismo impugna la recurrente el porcentaje de incapacidad atribuido a la incapacidad psicológica. Observo que la apelante dirige la mayor parte de sus impugnaciones al psicodiagnóstico entregado por la actora (ver fs. 142/156), sin reparar en que el perito médico prescindió de ese estudio, al que descalificó con términos durísimos (cfr. fs. 166/172). Por lo demás, la Sra. Jueza a quo consideró que el accidente había obrado solamente como factor concausal de la afección de la actora y, consecuentemente, fijó la incapacidad resarcible en un 6,67% de incapacidad, es decir la tercera parte del porcentaje indicado por el experto, lo cual representa –a mi juicio- un ejercicio prudente de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, por lo que propongo confirmar el fallo en este aspecto. V) No merecen mejor suerte las escuetas impugnaciones referentes al ingreso base mensual y al punto de partida de los intereses (fs. 199), dado que carecen del necesario desarrollo y, consecuentemente, no satisfacen los recaudos del citado art. 116 de la L.O. VI) La demandada apela por altos los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada de la actora. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los estipendios en cuestión no lucen excesivos, por lo que sugiero confirmarlos (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839 y 38 L.o.). Sistema Argentino de Informática Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 VII) En síntesis, voto por confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso, con costas en la alzada a la demandada (art. 68 Cód. Procesal), regulando los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). La doctora Graciela Elena Marino dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto precedente. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido motivo de recurso. 2) Imponer las costas en la alzada a la demandada (art. 68 Cód. Procesal). 3) Regular los honorarios de los profesionales de ambas partes en el 25% de los que correspondan a cada representación letrada por su actuación en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. GRACIELA ELENA MARINO HÉCTOR C. GUISADO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS Secretaria

FRAUDE: COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce, reunidos en recinto de acuerdos de la Sala Tercera Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la Presidencia de Trámite de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-163801/06, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: LACSI, PATRICIO c/ PÉREZ, LILIANA MÓNICA, SUNA GIL BALTASAR y RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.” del cual, La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA dijo: Que, en autos comparece la Dra. Gabriela de los Ángeles Cañás en representación del Escribano PATRICIO LACSI con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Angel Imperiale y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de LILIANA MÓNICA PÉREZ Y GREGORIO BALTASAR SUNA GIL, solicitando se condene a los accionados a reparar en forma integral los daños y perjuicios de que fuera víctima su mandante por el obrar ilícito de aquellos. Refiere que en fecha 26/03/06, se instrumentó, en la Escribanía de la que es titular su mandante, un boleto de compraventa de un inmueble ubicado en Peatonal Nº 31 Nº 586 del Barrio Santa Rita (Circ.1, Secc.0, Mza.186, parcela 13, padron A-69962, Mat. 32940) siendo vendedores los accionados Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil, y compradores, Rosana de los Ángeles Quinteros y Miguel Alejandro Barboza. Relata que el citado instrumento fue suscripto por la Sra. Liliana M. Pérez en un doble carácter, en representación de su marido en virtud de un poder de disposición dado por su esposo otorgado por esa misma Escribanía cuyo titular es el actor, (cfr. Escritura Nº 1543 de fecha 09 de noviembre de 2005) y como vendedora por derecho propio por resultar condómina de dicho inmueble. A su vez, luego de suscribir el boleto, en esa misma fecha (23/03/06), la mencionada Sra. Pérez otorga un Poder de Administración y disposición del inmueble a favor de los compradores, otorgado por Escritura Nº 369, el que se hallaba suscripto por ambos accionados a favor de Rosana de los Ángeles Quinteros. Por dicha compra los Sres. Quinteros y Barboza abonaron la suma de veinticuatro mil pesos en efectivo ($ 24.000), conviniéndose que el saldo ($ 2.000) sería pagado a los siete días, previa verificación de desocupación total del inmueble. Se aclara que durante todo el transcurso de la venta también se hizo presente en la Escribanía como gestor de negocios en dicha operación el Sr. Barreiro Hugo César. Continúa su exposición mencionando que, los cuatro días de efectuada la operación, se hizo presente en la misma Escribanía una persona que dijo llamarse Gregorio Baltasar Suna Gil, cónyuge de la vendedora, manifestando no haber sido él quien diera el citado poder, y que su esposa era la tercera vez que vendía el inmueble propiedad de ambos. Se comprometió igualmente en regresar para aclarar la situación, lo que nunca ocurrió, y pese a que el actor se apersonó en su domicilio para dilucidar el fraude, no se pudo firmar la escritura traslativa de dominio ni hacer posesión del inmueble. Atento al daño sufrido por los compradores debido a las maniobras defraudatorias pergeñadas, el Escribano Lacsi debió sufragar de su propio peculio un alquiler mensual de una vivienda para que la habitaran los compradores hasta la devolución de lo pagado, atento a que los mismos habían vendido su único inmueble para la compra que nunca se concretó, así como el reembolso de los veinticuatro mil pesos que los mismos abonaron. Ello fue afrontado por el notario ya que a decir del mismo, fue víctima de un engaño, en cuanto la documentación que le exhibieran los timadores a todas luces se asemejaba a la real. Por lo relatado, la actora arriba a la conclusión de que la Sra. Pérez, en compañía del Sr. Barreiro habrían Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 realizado estas maniobras de ventas simultáneas, siendo ésta la tercera vez que lo hacían, agregando que los esposos Pérez-Suna Gil continúan residiendo en el inmueble normalmente. Luego de dejar reservada en Secretaría la demanda, la misma fue ampliada en fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 57-60), aunque en esta oportunidad se incluyó como co-demandada a la empresa ‘Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada’. El fundamento para accionar en su contra alude a la obligación de cobertura que pesa sobre la misma, respecto de la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses desde el momento en que el actor abonó dicha suma y hasta su efectivo pago y el daño moral irrogado. Dicha obligación deriva según refiere, del contrato de Seguros por Mala Praxis celebrado por el Colegio de Escribanos de la Provincia del cual su mandante resulta beneficiario según lo acredita con la respectivo listado de profesionales asegurados que adjunta. Alude al intercambio epistolar mantenido con dicha aseguradora y negativa de la misma a otorgar cobertura, lo que generó la interposición de la demanda en su contra. Finalmente, cita como tercero interesado al Colegio de Escribanos, ofrece prueba y peticiona. Corrido el traslado de ley, y atento a la incontestación de parte de los accionados Suna Gil y Pérez, se hizo efectivo el apercibimiento con que fueran emplazados teniendo por contestada la demanda en los términos del Art. 298º del CPC. Por parte de la Cía Aseguradora Río Uruguay, se presentó a contestar el traslado la Dra. María Eugenia Nieva quien aduce en primer término caducidad de instancia, acusa luego falta de legitimación pasiva de su parte por inexistencia de siniestro, postula seguidamente la liberación de su mandante de toda obligación de indemnizar por haber reconocido su responsabilidad en el hecho sin anuencia del asegurador y finalmente, opone en subsidio prescripción de la acción instaurada en contra de su representado. A continuación, contesta demanda efectuando la negativa de los hechos, ofrece prueba y formula oposición a la citación del tercero interesado. Evacuado el traslado del Art. 301 CPC, se rechazó la citación de tercero propuesta, y, fracasada la instancia conciliatoria, se abrió la causa a prueba; producida la misma y celebrada la audiencia de vista de causa, quedaron los autos en estado de ser resueltos. Si bien la aludida prescripción opuesta por la aseguradora demandada lo ha sido ‘en subsidio’ de las defensas esgrimidas en forma previa, corresponde iniciar el análisis de la causa precisamente con su tratamiento, ya que ningún sentido tendría el abordaje de los restantes planteos si no se encontraba vigente y expedita la acción en su contra. Para su consideración, debemos tener en cuenta que el primer acto interruptivo según lo normado por la ley 17.418 fue la denuncia del hecho efectuada por el escribano Lacsi. Luego de un intercambio epistolar entre las partes, en donde la aseguradora requirió documentación e información del hecho al asegurado, la misma resolvió no atender el siniestro notificando al Escribano su decisión por medio de la pieza postal de fecha 19 de Julio de 2006, a partir de lo cual nacería nuevamente el plazo para accionar. No obstante, la empresa de seguros emitió una última contestación respecto de la obligación reclamada, ello, ante un pedido de explicaciones formulado por el Colegio de Escribanos en torno a las ‘circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron el rechazo’. En respuesta, la aseguradora procedió a ratificar la no aceptación del siniestro, lo que fue notificado, según las constancias de autos, mediante el despacho postal de fecha 11/09/06, con fecha de imposición 13/09/06 (aviso de retorno de fs. 105). Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 Tomando esta última fecha como la mejor posición en favor del asegurado, esto es, considerando la fecha del último despacho postal referido supra, es decir, aquel en que la empresa ratifica su negativa inicial (13 de septiembre de 2006) el tiempo transcurrido desde allí y hasta la fecha de ampliación de la demanda en contra de ‘Río Uruguay Cooperativa de Seguros’ (05 de mayo de 2008) es de 1 año, 7 meses y 3 semanas. Ello implica que al momento de demandar a la aseguradora, ya había fenecido el plazo especial de un año determinado en el art. 58 de la ley 17.418 para la prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguros, no habiéndose configurado durante su transcurso, ninguna otra causal de suspensión o interrupción del plazo prescriptivo. En efecto, el principio general en materia de comienzo del plazo de prescripción, es que el mismo parte desde que el crédito existe y es exigible, es decir que aquella comienza en cuanto puede hacerse valer el derecho en la justicia, toda vez que la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe. En el caso de autos, acaecido el siniestro, el plazo quedó interrumpido desde la denuncia y solicitud de cobertura por parte del escribano, permaneciendo dicha interrupción todo el tiempo que duró el trámite. Ello atento a lo normado en el tercer párrafo del art. 58 de la ley 17.418, el que establece que "los actos de procedimiento establecidos en la ley o en el contrato para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de la indemnización" De modo tal que, concluido el trámite administrativo con el rechazo del siniestro por la aseguradora, renace y se vuelve a computar, a partir de allí, el término de la prescripción anual; ello es así ya que con anterioridad, el asegurado no tenía certeza si su reclamo habría de prosperar, por lo que la acción no quedó expedita ni pudo ser ejercida. A partir del 13/09/06 entonces, el actor se hallaba habilitado a ejercer la acción respectiva; no habiéndolo hecho, al permanecer inactivo durante un año y casi ocho meses respecto de dicha entidad, paralelamente la prescripción ha seguido su curso, por lo que al momento de demandar a aquella, la acción ya se hallaba prescripta. Ninguna incidencia tiene en dicho resultado la demanda dejada en reserva en fecha 31/10/06, ya que la misma se hallaba dirigida en contra de los co-accionados Suna Gil y Pérez, sin inclusión de la aseguradora. Esto por aplicación del art. 3991 del C. C. en cuanto prevé que “La interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado y a los que de él tengan su derecho”. En efecto, no corresponde hacer extensivo los efectos de la demanda inicial dejada en reserva a la empresa de seguros, tal como lo ha sostenido nuestro Superior Tribunal de Justicia en la sentencia de fecha 19/08/10 dictada en el Expediente Nº 6947/09 “Rec. de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-90548/02 Ordinario por daños y perjuicios: Ramón Armella y otros c/ Hospital Pablo Soria y Estado Provincial”., L.A. Nº 53, Fº 1154/1156, Nº Reg. 398. En función de ello, propicio hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros, declarando prescripta la acción entablada en su contra. Con relación a la imposición de costas, corresponde a este respecto apartarnos del principio general, por aplicación del 2do. párrafo del Art. 102 CPC. Ello es así desde que la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que subsiste la obligación natural (art. 515 C.C.). Va de suyo entonces, que su finalidad no es precisamente en permitir que el deudor incumpla su prestación. Por el contrario, lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones y a la par, procurar dar estabilidad a las relaciones jurídicas ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación que se trate. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 De allí que, no habiendo existido pronunciamiento en torno al fondo de la cuestión respecto del derecho que le asistía al actor respecto de la aseguradora demandada, sino sólo respecto de la vigencia de la acción respecto de aquel, corresponde aplicar las costas por el orden causado en el entendimiento de que el actor litigó con algún derecho y de buena fé. Dicho esto, corresponde abordar el análisis de la demanda interpuesta en contra de los Sres. Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltasar Suna Gil. Adelanto mi opinión favorable al progreso de la acción, conforme los fundamentos que siguen. Esta Sala ya se ha expedido en numerosas oportunidades señalando que la incontestación de la demanda importa asentimiento ficto de los accionados respecto de los hechos lícitos relacionados y de la instrumental aportada como elemento de convicción (conf. Arts. 16, 298, 300 –inc. 1-, del C.P.C. y 919 y cctes. del C.C.), debiendo entender el silencio del demandado como una manifestación de voluntad conforme a la demanda. (Conf. Morello, Augusto: "El Silencio en el Proceso, la Rebeldía y el Principio de Investigación de la Verdad”, en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata, v. II, No. 24, pag. 373 y sgtes.; Mercader A. " El Silencio en el Proceso de Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina ", pag. 471, año 1.946).- En tal sentido, corresponde tener por ciertos los hechos afirmados por la actora y por reconocida la documentación obrante en autos. A ello se suma la profusa prueba producida en la causa que no hace más que ratificar lo expuesto en la demanda, ya que de la documental agregada y testimonial producida el 22/04/10, surge que efectivamente, el día 23 de marzo de 2006 se confeccionó un boleto de compraventa (copia agregada a fs. 47-49) de un inmueble ubicado en Peatonal Nº 31 Nº 586 del Barrio Santa Rita por ante la Notaría del Escribano Lacsi, cuyos supuestos vendedores fueron los accionados Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil, y los adquirentes, los Sres. Rosana de los Ángeles Quinteros y Miguel Alejandro Barboza. La titularidad del inmueble se acredita con la constancia de fs. 45, en la que también obra el asiento de un certificado por compra-venta precisamente con fecha 27/03/06. Surge igualmente acreditado que la Sra. Liliana M. Pérez suscribió dicho instrumento por sí y en representación de Gregorio B. Suna Gil según poder pasado por Escritura Nº 1543 de fecha 09/11/05 ante el mismo notario. A continuación, en esa misma fecha y bajo al citado carácter, la Sra. Pérez otorgó un Poder de Administración y disposición del inmueble a favor de los compradores cuya copia obra a fs.108-109, pasado por Escritura Nº 369 otorgada por el mismo notario. A la par, se probó que los compradores Quinteros y Barboza abonaron la suma de veinticuatro mil pesos en efectivo acordando pagar el saldo de $ 2.000) a los siete días. Del mismo modo quedó demostrado que, ante la evidencia de haber sido víctima de un engaño, el Escribano Lacsi debió afrontar la devolución de dicha suma a los damnificados, así como un alquiler mensual de una vivienda en calle Purma Nº 986 del Bº San Francisco de Alava para que la habitaran los compradores hasta la devolución de lo pagado, abonando el actor por dicho alquiler y comisión a la martillera Cabezas la suma total de mil cuatrocientos pesos ($1400). De tal modo, al silencio de los accionados, se une la contundencia de las probanzas producidas en autos, lo que amerita aseverar la legitimidad del reclamo y consecuentemente, la procedencia de la acción instaurada en contra de los demandados a fin de obtener el reembolso al actor de las sumas abonadas por aquel a causa de las maniobras urdidas. Lo contrario, implicaría convalidar un enriquecimiento ilícito a favor de los accionados a costa de la credulidad de los compradores, avalado por una inadvertencia del actor, todo a instancias de las maniobras engañosas pergeñadas por los supuestos vendedores. Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 No obstante, y a propósito del mencionado descuido por parte del Escribano Lacsi, entiendo que no resulta procedente la pretendida reparación del daño moral que el mismo refiere sufrido, toda vez que el actor ha reconocido haber actuado culpablemente coadyuvando a la producción del daño. En efecto, según sus propios dichos (ver fs.55) en la nota de fecha 31 de marzo del año 2006 remitida al Colegio de Escribanos, aquel reconoció haber incurrido en un “error de hecho involuntario” al autorizar el poder de disposición antes referenciado, lo que implicó asumir una porción de culpa en el evento, habiendo coadyuvado, aunque involuntariamente, al resultado. Siendo ello así, y aún cuando entiendo que la conducta posterior desplegada por el notario en torno a la devolución de lo pagado, resultó proba y adecuada, a fin de reparar en lo inmediato el daño causado a los cándidos compradores de buena fé para evitar así un agravamiento del mismo como un daño propio mayor, no puedo igualmente soslayar que, el descuido incurrido y reconocido por el mismo, obsta su reclamo por el daño moral irrogado. Ello en virtud de haber incurrido en una omisión que hace propiamente a la esencia de su función notarial, como es la comprobación efectiva de la identidad de quienes acuden a requerir sus servicios. Por ello, propicio hacer lugar a la demanda y condenar a los accionados Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltazar Suna Gil para que en el plazo de diez días procedan a reembolsar al actor la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que determina el Banco Nación de la República Argentina desde la fecha del hecho (23/03/06) y hasta el efectivo pago . Finalmente, y en relación a las costas de juicio, no hay motivos para apartarse del principio general prescripto en el art. 102 del C.P.C que manda a imponerlas a la parte vencida, en este caso a los accionados Pérez y Suna Gil. En cuanto a los honorarios profesionales, propongo regular los mismos en las sumas de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.694) a la Dra. Gabriela de los Ángeles Cañás, en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 3.386) para el Dr. Miguel Ángel Imperiale y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($ 5.080) a favor de la Dra. María Eugenia Nieva. Por la labor desarrollada en el Expte. Nº B-160880/06 caratulado: “Cautelar de embargo preventivo: Patricio Lacsi c/ Liliana M. Pérez y Gregorio B. Suna Gil”, corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriela de los Ángeles Cañás y Miguel Ángel Imperiale en las sumas de QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 560) y MIL CIENTO TREINTA PESOS ($1130) respectivamente. Los mismos devengarán el mismo interés que el establecido para el capital y se les adicionará el I.V.A. en caso de corresponder.- Así voto.- El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI dijo: Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis, comparto en un todo el criterio sostenido en el voto que me precede, por lo que adhiero al mismo y a sus fundamentos. Por ello, la SALA TERCERA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY, -------------------------------------- R E S U E L V E:---------------------------------- 1.- Hacer lugar a la demanda entablada por el escribano Patricio Lacsi en contra de Liliana Mónica Pérez y Gregorio Baltazar Suna Gil condenando a estos últimos para que en el plazo de diez días, procedan a reembolsar al actor la suma de veinticinco mil cuatrocientos pesos ($ 25.400) con más los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012 a treinta días que determina el Banco Nación de la República Argentina desde la fecha del hecho (23/03/06) y hasta el efectivo pago. 2.-Imponer las costas a los accionados vencidos. 3.- Hacer lugar a la defensa de prescripción entablada por la empresa de seguros “Río Uruguay Cooperativa de Seguros” y declarar prescripta la acción entablada en su contra, con costas por el orden causado.- 4.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriela de los Ángeles Cañás, Miguel Ángel Imperiale y María Eugenia Nieva en las sumas de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.694), TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 3.386) y CINCO MIL OCHENTA PESOS ($ 5.080) respectivamente, a los que se adicionará el mismo interés que el estipulado para el capital, con más I.V.A. en caso de corresponder. 5.-Agregar copia en autos, notificar en la forma de estilo, protocolizar, etc. Mh //////Constancia: La presente se firma por los dos vocales integrantes de la Sala conforme Acordada Nº 71/08 del Superior Tribunal de Justicia.-

TU PROBLEMA TIENE SOLUCION...CONSULTE

AGRADEZCO A TODOS LOS CLIENTES POR CONFIAR EN EL ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA: ¡¡GRACIAS!!