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martes, 26 de febrero de 2013
FALLO DE CORTE: RESTITUCION DE UN MENOR : FUENTE INFOJUS
H. 102. XLVIII.
H. ., A. cl M. A., J. A. si restitución internac10nal
de menor si oficio Sra. Subdirectora de
Asunt?s Juridicos del Ministerio de Relaciones
Exter10res. ;i
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Buenos Aires,J;f
Vistos los autos: "H. C., A. cl M. A., J. A. sI restitución
internacional de menor sI oficio Sra. Subdirectora de Asuntos
Juridicos del Ministerio de Relaciones Exteriores".
Considerando:
l°) Que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior
de Justicia de Córdoba confirmó lo resuelto en la instancia
anterior y ordenó la inmediata restitución del niño R.M.H. a España,
que había sído instada por su madre, la señora A.H.C., mediante
el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de
1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (CH 1980).
2 0) Que para así decidir, la corte local señaló que
el extremo vinculado a la "residencia habitual del niño" habia
quedado debidamente acreditado con el certificado de estudio
agregado en autos, en el que consta que el menor está matriculado
en un colegio público de España desde el mes de septiembre de
2006; que del acuerdo celebrado por los progenitores en la sentencia
de divorcio dictada en el año 2005, surgía que la patria
potestad y guarda de R.M.H. había sido confiada a su madre.
Asimismo, el a qua hizo referencia a la constancia de
denuncia efectuada por la madre, en la que había manifestado que
el menor estaba de vacaciones con su padre en Argentina y que
debía regresar a España el 20 de diciembre de 2009 y, como corolario
de ello, concluyó que estaban dados los presupuestos que
tornaban procedente el pedido de restitución, considerando que
-1-
la permanencia del nifto en el pais encuadraba en la hipótesis
que prevé el arto 3 del CH 1980, en tanto su continuación en la
Argentina importaba la violación de los derechos de guarda de la
progenitora.
3°) Que el tribunal agregó que no se habia acreditado
que la restitución implicase un grave riesgo para R.M.H., ni que
con ello se pusiese en peligro su estado fisico o psiquico o se
lo colocase en una situación intolerable; que la situación emocional
por la que atravesaba el nifto ante el sentimiento de tener
que regresar, no poseia la entidad emplazada por la ley para
justificar el incumplimiento de la normativa internacional vigente
en la materia.
Por último, concluyó que la decisión adoptada en modo
alguno importaba disposición o modificación de la situación
juridica del menor, sino solo su reintegro a la jurisdicción del
país exhortante ante cuyos tribunales correspondia que el interesado
sometiera a juzgamiento cualquier pretensión tendiente a
obtener una eventual alteración del régimen de guarda y tenencia
preexistente.
4°) Que contra dicho pronunciamiento, el padre del
menor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a
fs. 345/347. Sostiene que la sentencia vulnera normas de jerarquía
constitucional como son los arts. l° y 3° de la Convención
sobre los Derechos del Nifto y 3°, 13 Y 20 del Convenio de La
Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores de 1980 (CH 1980) .
-2-
H. 102. XLVIII.
H. C., A. cl M. A., J. A. si restitución internacional
de menor si oficio Sra. Subdirectora de
Asuntos Juridicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
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