martes, 26 de febrero de 2013

FALLO DE CORTE: RESTITUCION DE UN MENOR : FUENTE INFOJUS

H. 102. XLVIII. H. ., A. cl M. A., J. A. si restitución internac10nal de menor si oficio Sra. Subdirectora de Asunt?s Juridicos del Ministerio de Relaciones Exter10res. ;i '---- c;? de de k G'VacWn Buenos Aires,J;f Vistos los autos: "H. C., A. cl M. A., J. A. sI restitución internacional de menor sI oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Juridicos del Ministerio de Relaciones Exteriores". Considerando: l°) Que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó lo resuelto en la instancia anterior y ordenó la inmediata restitución del niño R.M.H. a España, que había sído instada por su madre, la señora A.H.C., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980). 2 0) Que para así decidir, la corte local señaló que el extremo vinculado a la "residencia habitual del niño" habia quedado debidamente acreditado con el certificado de estudio agregado en autos, en el que consta que el menor está matriculado en un colegio público de España desde el mes de septiembre de 2006; que del acuerdo celebrado por los progenitores en la sentencia de divorcio dictada en el año 2005, surgía que la patria potestad y guarda de R.M.H. había sido confiada a su madre. Asimismo, el a qua hizo referencia a la constancia de denuncia efectuada por la madre, en la que había manifestado que el menor estaba de vacaciones con su padre en Argentina y que debía regresar a España el 20 de diciembre de 2009 y, como corolario de ello, concluyó que estaban dados los presupuestos que tornaban procedente el pedido de restitución, considerando que -1- la permanencia del nifto en el pais encuadraba en la hipótesis que prevé el arto 3 del CH 1980, en tanto su continuación en la Argentina importaba la violación de los derechos de guarda de la progenitora. 3°) Que el tribunal agregó que no se habia acreditado que la restitución implicase un grave riesgo para R.M.H., ni que con ello se pusiese en peligro su estado fisico o psiquico o se lo colocase en una situación intolerable; que la situación emocional por la que atravesaba el nifto ante el sentimiento de tener que regresar, no poseia la entidad emplazada por la ley para justificar el incumplimiento de la normativa internacional vigente en la materia. Por último, concluyó que la decisión adoptada en modo alguno importaba disposición o modificación de la situación juridica del menor, sino solo su reintegro a la jurisdicción del país exhortante ante cuyos tribunales correspondia que el interesado sometiera a juzgamiento cualquier pretensión tendiente a obtener una eventual alteración del régimen de guarda y tenencia preexistente. 4°) Que contra dicho pronunciamiento, el padre del menor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 345/347. Sostiene que la sentencia vulnera normas de jerarquía constitucional como son los arts. l° y 3° de la Convención sobre los Derechos del Nifto y 3°, 13 Y 20 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH 1980) . -2- H. 102. XLVIII. H. C., A. cl M. A., J. A. si restitución internacional de menor si oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Juridicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. '-------- 09<Ú

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