RESOLUCION 5/2013
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Bs. As., 1/7/2013
Fecha de publicación: B.O. 02/07/2013.
VISTO el Expediente Nº 6.299/2013 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 19.798, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, el Decreto Nº 1.185 de fecha 22 de junio de 1990 y sus modificatorios, y el Decreto Nº 681 de fecha 5 de junio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que los incisos a) y h) del apartado 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado —como Anexo I— por el artículo 1° del Decreto Nº 764/00 y sus modificatorios, establece que los servicios registrados deben prestarse en condiciones de regularidad, continuidad, calidad y respetando el principio de no discriminación; y que los prestadores deben asegurar el debido cumplimiento de las reglas del buen arte y las calidades de servicio exigidas por las normas vigentes.
Que por su parte, por el artículo 2° del Decreto Nº 681/13 se instruyó a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a dictar, con intervención de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, un nuevo reglamento que establezca los requisitos de calidad para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a ser cumplidos por los licenciatarios para un uso eficaz, eficiente y racional de la red y del espectro radioeléctrico en atención al avance tecnológico y a las necesidades de los usuarios.
Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece el derecho de los usuarios a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; y, el deber de las autoridades de proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Que el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable una actualización del marco normativo que incorpore niveles apropiados de calidad que redunden en beneficio de los usuarios.
Que el control de la calidad y la eficiencia de los servicios es un deber de la Administración Pública, y en tal sentido, el Reglamento, que como Anexo forma parte de la presente Resolución, establece indicadores a los efectos de evaluar los niveles de calidad relacionados con la operatividad de la red y con el nivel de satisfacción de los usuarios del servicio.
Que por lo tanto, y a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer y mantener actualizados los requisitos de calidad de los servicios de telecomunicaciones que garanticen una eficiente prestación y exigir a los prestadores una permanente adecuación de sus redes de modo tal que la calidad de funcionamiento satisfaga tales requerimientos.
Que a efectos de proporcionar a los usuarios elementos que les permitan conocer la calidad del servicio prestado de manera objetiva y comparable, es necesario determinar un conjunto
de datos observables y susceptibles de ser medidos, y asimismo disponer el carácter público de la información resultante de los procedimientos de auditoría y verificación técnica.
Que los indicadores técnicos aprobados en el Reglamento que como Anexo integra la presente medida, han sido elaborados en base a las recomendaciones de Calidad de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT) y a la experiencia adquirida por otros países de la región.
Que al respecto, el Sector de Normalización de las Telecomunicaciones de la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ha establecido en la Recomendación E. 800, una clara diferenciación entre los conceptos de “calidad de servicio” y “calidad de funcionamiento de la red”, asociando el primero al grado de satisfacción percibido por el usuario y el segundo al comportamiento técnico de la red.
Que la Recomendación precitada se aplica a todos los servicios con independencia de las topologías y tecnologías de los sistemas empleados para brindarlos.
Que por otra parte, en oportunidad de la Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales (CMTI), celebrada por la UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en DUBAI (EMIRATOS ARABES UNIDOS), en el mes de diciembre de 2012, se adoptó el nuevo REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES, cuyo artículo 3° prevé, en el apartado 3.1, que los Estados Miembros de la Unión procurarán velar por que las empresas de explotación autorizadas colaboren en el establecimiento, la explotación y el mantenimiento de la red internacional para proporcionar una calidad de servicio satisfactoria.
Asimismo, ese Reglamento establece en el apartado 4.3. del artículo 4° que de acuerdo con la legislación nacional aplicable, los Estados Miembros procurarán velar por que las empresas de explotación autorizadas proporcionen y mantengan en la mayor medida posible una calidad de servicio satisfactoria correspondiente a la de las Recomendaciones UIT-T.
Que asimismo, la COMISION INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES, en el marco de la XXII Reunión del Comité Consultivo Permanente I: Telecomunicaciones/Tecnologías de la Información y la Comunicación (CCP.I), celebrada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el mes de mayo de 2013, aprobó por unanimidad la Recomendación CCP.I/REC. 18 (XXII-13) “PREMISAS PARA LA CONFECCION Y/O ACTUALIZACION DE LA REGLAMENTACION EN MATERIA DE CALIDAD DE SERVICIO (QoS) PARA LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES”, por la que se insta a:
“1) Que los Estados Miembros orienten esfuerzos a desarrollar normas de Calidad de Servicio, estableciendo parámetros que reflejen la realidad de mercado;
2) Que dichos parámetros incorporen la perspectiva y expectativas de los usuarios, dando cuenta de los atributos que estos más ponderan;
3) Que los Estados Miembros estudien la posibilidad de propender hacia un Reglamento que establezca parámetros de calidad para múltiples servicios de telecomunicaciones;
4) Que los procedimientos y metodología de medición de parámetros se agrupen por cada modalidad y servicio específico;
5) Que evalúen la posibilidad de publicar los parámetros de Calidad relevados en sus respectivas páginas web institucionales”.
Que la información requerida a los prestadores a efectos de determinar los indicadores de calidad, deberá encontrarse a disposición de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en las redes o en los sistemas de gestión implementados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Que asimismo, en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, los prestadores serán susceptibles de ser sancionados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y en el Artículo 38 del Decreto Nº 1185/90 y modificatorios.
Que en ese orden, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dispondrá la creación de un Registro de Infracciones discriminado por prestador a fin de verificar la reiteración de las infracciones cometidas.
Que por otra parte, conforme lo prescriben el artículo 4° y el inciso k) del artículo 6° del Decreto Nº 1185/90, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tiene a su cargo la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones.
Que asimismo, el inciso b), apartado 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado —como Anexo I— por el artículo 1° del Decreto Nº 764/00 establece, entre las obligaciones generales de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, el deber de brindar información a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que en igual sentido, el apartado 10.1.3. del Capítulo X del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado —como Anexo I— por el artículo 2° del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y el apartado 5.3. del artículo 5° del Pliego de Bases y Condiciones, aprobado por el artículo 1° del Decreto Nº 1461/93 y sus modificatorios, establecen que las prestadoras deberán disponer del equipamiento e instrumental necesario para posibilitar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES pueda realizar en debida forma sus facultades de control y fiscalización, permitir el libre acceso a las instalaciones y brindar toda la información que les sea requerida.
Que en razón de ello, a los fines de posibilitar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ejerza sus funciones los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán: disponer de los recursos, equipamiento e instrumental necesarios, en calidad y cantidad suficiente; garantizar el libre acceso a las instalaciones y sistemas vinculados a la prestación del servicio, brindando toda la información que les sea requerida en las formas y plazos que ésta fije al efecto.
Que por otra parte, los prestadores deberán garantizar a cada usuario un acceso que de ningún modo distinga, bloquee, interfiera, discrimine, entorpezca, degrade o restrinja arbitrariamente la recepción o el envío de información.
Que ello a efectos de evitar que los prestadores jerarquicen o den prioridad al uso, envío o recepción de determinada información en detrimento de otra de similares características; sin perjuicio de las limitaciones de índole legal, como la protección de los derechos de propiedad intelectual y derechos conexos, que pudieran corresponder.
Que asimismo, los prestadores deberán garantizar la calidad de la captación y derivación de las comunicaciones que le sean requeridas judicialmente en los términos de la Ley Nº 25.520, y arbitrar los recursos humanos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento del marco jurídico vigente y los estándares internacionales en materia de interceptación legal.
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario instruir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a adoptar las medidas pertinentes para la elaboración de los procedimientos de auditoría y verificación técnica necesarios para la implementación del Reglamento de Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones que, como Anexo, por la presente se aprueba.
Que a tal efecto y a fin de considerar aquellas facilidades de uso masivo actualmente ofrecidas por los Prestadores, tales como los servicios de mensajería, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES establecerá a posteriori los lineamientos específicos de los indicadores para su medición.
Que han tomado la intervención de su competencia las áreas técnicas pertinentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003, el Decreto Nº 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y sus modificatorios, y el artículo 2º del Decreto Nº 681 de fecha 5 de junio de 2013.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, que como ANEXO forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán:
a) disponer de los recursos, equipamiento e instrumental necesarios, en calidad y cantidad suficiente, para posibilitar que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES pueda ejercer sus funciones de control y de fiscalización;
b) garantizar el libre acceso de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a las instalaciones y sistemas vinculados a la prestación del servicio, y brindar toda la información que les sea requerida en las formas y en los plazos que ésta fije al efecto;
c) garantizar a cada usuario un acceso que de ningún modo distinga, bloquee, interfiera, discrimine, entorpezca, degrade o restrinja arbitrariamente la recepción o el envío de información.
d) garantizar la calidad de la captación y derivación de las comunicaciones que le sean requeridas judicialmente en los términos de la Ley Nº 25.520, y arbitrar los recursos
humanos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento del marco jurídico vigente y de los estándares internacionales en materia de interceptación legal.
ARTICULO 3° — Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a adoptar las medidas necesarias para la elaboración de los procedimientos de auditoría y verificación técnica necesarios para la implementación del Reglamento aprobado en el artículo 1º, dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde la publicación de la presente resolución.
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a fin de dar cumplimiento a la presente, podrá requerir a los prestadores de servicios de telecomunicaciones la información que estime pertinente, fijando un plazo para su presentación.
El plazo otorgado sólo podrá ser prorrogado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES cuando los prestadores acreditaren de modo fehaciente la existencia de causas graves o justificantes que tornaren imposible el cumplimiento en término de su obligación.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
NORBERTO BERNER, Secretario de Comunicaciones, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 1°.- OBJETO.
El objeto del reglamento es establecer requisitos de calidad exigibles para la prestación de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en la presente norma.
ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACION.
El presente reglamento resulta de aplicación para los servicios de telecomunicaciones brindados a través de redes de uso público, tanto fijas como móviles, y es de cumplimiento obligatorio en toda la República Argentina.
ARTICULO 3°.- DEFINICIONES.
A los fines de la aplicación de la presente reglamentación se entenderá por:
Accesibilidad del Servicio: Capacidad del Servicio de Telecomunicaciones para ser obtenido, con las tolerancias y demás condiciones especificadas, cuando lo solicite el Usuario. Acceso: Vínculo perteneciente a la red al cual se conecta el dispositivo terminal habilitado para acceder a la misma.
Accesos operativos: Accesos que han cursado tráfico entrante o saliente al menos una vez en el período considerado.
Area de Prestación del Servicio: Zona geográfica dentro de la cual el Prestador garantiza brindar los Servicios de Telecomunicaciones ofrecidos, en condiciones de regularidad, continuidad y calidad, conforme los criterios y parámetros establecidos en el presente.
Area Local: Zona geográfica de prestación del Servicio Básico Telefónico en la cual el tráfico telefónico del Prestador Histórico u Operador Independiente se cursa sin un prefijo de acceso al servicio de larga distancia —nacional e internacional— independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en su red de telecomunicaciones, alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
Area de Numeración: Zona geográfica caracterizada por el uso de un mismo indicativo interurbano, que puede comprender a una o más Areas Locales.
Autoridad de Aplicación: la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Autoridad Regulatoria: SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Calidad: Efecto global de las características del servicio y de la red que determinan en forma conjunta el grado de satisfacción de los Usuarios.
Factor Nominal de Reúso: Relación existente entre la sumatoria de las velocidades de transferencia nominal de bajada de los Usuarios y la sumatoria de la velocidad de transferencia de los vínculos de interconexión entre Prestadores, así como entre éstos y los proveedores de Internet de jerarquía superior.
Hora de Tráfico Pico: Intervalo de tiempo a lo largo del día, en el que el volumen de tráfico o el número de intentos de comunicación alcanza máximos relativos positivos.
Indicador de Calidad: Valor numérico que adopta una expresión matemática que relaciona aspectos vinculados con la atención al Usuario o con la operatividad de la red.
Indicador relacionado con la Atención al Usuario: Indicador de Calidad que representa el grado de satisfacción del Usuario respecto de la respuesta del Prestador ante requerimientos originados por la prestación del Servicio de Telecomunicaciones.
Indicador relacionado con la Operatividad: Indicador de Calidad que representa el comportamiento técnico de una red de telecomunicaciones o parte de ella.
Interrupción o Corte: Imposibilidad temporal del servicio para mantener una conexión.
Operatividad: Combinación de todas las acciones técnicas y administrativas destinadas a permitir que se acceda a un servicio o a una funcionalidad requerida.
Paquete: Estructura básica de la transmisión de datos.
Período Considerado (PC): Lapso durante el cual se toman las distintas muestras destinadas a calcular el valor de un indicador.
Período Inmediato Anterior (PIA): Lapso de idéntica duración e inmediato anterior al período considerado.
Prestador: Licenciatario de Servicios de Telecomunicaciones.
Red de Banda Ancha: Red de conmutación de paquetes, sea fija o móvil, cuya velocidad de transferencia nominal de bajada es igual o mayor a 1024 Kbps.
Retenibilidad del servicio: Capacidad del servicio para que, una vez obtenido, continúe siendo prestado en condiciones determinadas durante el tiempo solicitado.
Servicios de Telecomunicaciones: Servicios de Telecomunicaciones fijos y móviles, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° del presente Reglamento.
Usuario: Toda persona que utiliza los Servicios de Telecomunicaciones.
Usuario titular: Persona física o jurídica vinculada contractualmente a un Prestador, a los fines de la prestación de los Servicios de Telecomunicaciones.
Velocidad de Transferencia: Resultante de la capacidad y el grado de compartición de un vínculo destinado a cursar tráfico de paquetes de datos, que usualmente se expresa en bits por segundo (bps).
Se considera velocidad de transferencia de bajada a la correspondiente al tráfico de paquetes de la red al Usuario.
Se considera velocidad de transferencia de subida a la correspondiente al tráfico de paquetes del Usuario a la red.
Velocidad de Transferencia Nominal: Velocidad de Transferencia establecida en el contrato celebrado entre el Prestador y el Usuario Titular.
Velocidad Efectiva Media de Transferencia: Promedio de la velocidad real de transferencia entre dos puntos de la red, considerada durante un lapso dado.
ARTICULO 4°.- INDICADORES DE CALIDAD.
Los Indicadores de Calidad se clasificarán en indicadores relacionados con la Atención al Usuario e indicadores relacionados con la Operatividad de la Red.
4.1. Indicadores relacionados con la Atención al Usuario.
Los indicadores incluidos en el presente apartado deberán ser cumplidos por la totalidad de los Prestadores.
4.1.1. Indicador de Reclamos de Usuario (IRU).
El indicador IRU se define como la relación porcentual entre la cantidad total de reclamos realizados por los usuarios en un Período Considerado, independientemente del medio
utilizado por el usuario para efectuarlo y de la resolución (favorable o no) del mismo y la
cantidad de accesos operativos, contabilizada en el último día del Período Considerado.
Este indicador se discriminará para cada una de las Areas Locales en las que el prestador
brinde servicio.
4.1.2. Indicador de Reiteración de Reclamos (IRR).
El indicador IRR se define como la relación porcentual entre la cantidad de Usuarios que
han realizado más de un reclamo ante el Prestador dentro del Período Considerado,
independientemente del medio utilizado para efectuarlo, de la resolución (favorable o no)
del mismo, y la cantidad total de Usuarios que han realizado reclamos ante el Prestador
durante el mismo período.
Los valores se tomarán a nivel nacional.
4.1.3. Indicador de Reclamos ante la Autoridad de Aplicación (IRAA).
El indicador IRAA se define como la relación porcentual entre la cantidad de Usuarios que
han realizado reclamos ante la Autoridad de Aplicación, referidos a un determinado
Prestador, dentro del Período Considerado, independientemente del medio utilizado para
efectuarlo, de la resolución (favorable o no) del mismo, y la cantidad total de Usuarios que
han realizado reclamos ante dicho Prestador en el Período Inmediato Anterior al PC.
Los valores se tomarán a nivel nacional.
SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
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