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Obligación de otorgar Leche Medicamentosa a determinados beneficiarios LEY 27.305

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° - Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicoasistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral de leche medicamentosa para consumo de quienes padecen alergia a la proteína de la leche vacuna (APLV), así como también de aquellos que padecen desórdenes, enfermedades o trastornos gastrointestinales y enfermedades metabólicas, las que quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO).
ARTÍCULO 2° - Será beneficiario de esta prestación cualquier paciente, sin límite de edad, que presente la correspondiente prescripción del médico especialista que así lo indique.
ARTÍCULO 3° - Será autoridad de aplicación de la presente ley la que determine el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 4° - La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 5° - Invítase a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, normas de similar naturaleza o a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
MONZÓ-MARINO-Inchausti-Tunessi

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