13 DE DICIEMBRE DE 2016
RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA
LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS,
GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
ARTÍCULO 1° — Créase un régimen previsional especial de carácter excepcional para los
ciudadanos que cumplan con la condición de ex soldado conscripto combatiente que
hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio
de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o hubieren entrado en efectivas
acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y
los civiles, que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares y
entre las fechas antes mencionadas.
ARTÍCULO 2° — Tendrán derecho a la prestación básica universal, la prestación
compensatoria y la prestación adicional por permanencia, instituidas por el artículo 17
incisos a), b) y e) de la ley 24.241 y con sujeción a sus criterios vigentes de otorgamiento,
los ex soldados conscriptos combatientes de Malvinas y civiles que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado conscripto combatiente y/o civil, mediante la
certificación establecida en el artículo 1° del decreto 2634/90, actualizada al momento de
solicitar el beneficio;
b) Haber cumplido cincuenta y tres (53) años de edad al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar diez (10) años de aportes previsionales en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA). A los soldados conscriptos citados en el artículo 1°, el período
comprendido en el cumplimiento del servicio militar obligatorio de conscripción,
cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años de aportes al Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) a los efectos de la obtención del beneficio
previsional en el régimen general de la ley 24.241.
ARTÍCULO 3° — El haber de la prestación será determinado por la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) conforme las prescripciones establecidas en las
leyes 26.417 y 24.241. En ningún caso, el haber resultante podrá ser menor que el
Sistema Argentino de Información Jurídica
equivalente a dos (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA).
ARTÍCULO 4° — Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión Honorífica
para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 23.848 y sus modificatorias,
las leyes 19.101 y 24.310 y los beneficios de carácter no previsional otorgados por leyes
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 5° — El incremento del haber operará automáticamente con el ajuste de
acuerdo a la movilidad de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) regulada por la ley 26.417.
ARTÍCULO 6° — Las personas mencionadas en el artículo 1° que ya se encuentren
gozando de una prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
podrán solicitar el ajuste del haber mínimo aplicable de conformidad con las previsiones
del artículo 3°.
ARTÍCULO 7° — En el supuesto de fallecimiento del beneficiario tendrán derecho a la
pensión los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 8° — La adhesión al régimen previsional especial de carácter excepcional
resulta incompatible con el desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la
percepción de otra prestación jubilatoria de cualquier régimen.
ARTÍCULO 9° — En materia de obra social los beneficios que se otorguen por aplicación
de la presente se rigen por las normas generales aplicables en materia de libre elección de
obra social para jubilados y pensionados de acuerdo con el decreto 292/95 y sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 11. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas
presupuestarias necesarias para la correcta aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 12. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a
las cajas especiales de jubilaciones, retiros y pensiones al dictado de normas similares al
régimen de la presente ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) días de la fecha de entrada en vigencia.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario