viernes, 23 de diciembre de 2016

Promoción del desarrollo sustentable de las actividades turísticas de los pueblos rurales

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1° - La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo sustentable de las actividades turísticas de los pueblos rurales, mediante la implementación de acciones que contribuyan a obtener un mejor aprovechamiento de su potencial.
ARTÍCULO 2° - A los fines de la presente ley, se entenderá por "pueblo rural" a las comunidades del ambiente agrario o sus inmediaciones que constituyan un espacio no residual, que incluya los ámbitos rural disperso y pueblo aglomerado, en relación con la naturaleza del mundo agrario en tanto espacio social, diferenciado, construido como lugar de vida y de trabajo independientemente de los límites provinciales, departamentales, municipales o de partidos.
ARTÍCULO 3° - Las provincias seleccionarán pueblos en su jurisdicción que deberán cumplir las siguientes características:
a) Que las autoridades de la comunidad autodefinan al pueblo como pueblo rural en el marco del artículo 2° y que dicha definición sea avalada por las autoridades provinciales;
b) Poseer algún atractivo para el desarrollo de un proyecto turístico que sirva para complementar rentas y diversificar la base económica del mismo, fundamentando su viabilidad y sustentabilidad, y estableciendo las pautas a través de las cuales el mismo beneficiará a la población local y cuyas actividades se desarrollen en un marco de planificación integral de todas las actividades económicas locales.
ARTÍCULO 4° - La autoridad de aplicación, gestionará el acceso de los pueblos rurales turísticos a los siguientes beneficios:
a) Identificación de necesidades de inversión pública, vinculadas a obras de infraestructura, recuperación del patrimonio cultural y/o arquitectónico y sus posibles fuentes de financiamiento;
b) Apoyo en la gestión para obtener financiamiento en entidades públicas y/o privadas para emprendimientos turístico-productivos a desarrollarse en el pueblo rural turístico;
c) Asesoramiento en temas de promoción turística y de desarrollo de la producción local en consideración de las medidas de protección del patrimonio natural existente;
d) Inclusión de catálogos, directorios, guías, publicidades, página web, que promueva y desarrolle el Ministerio de Turismo de la Nación y/o el Instituto Nacional de Promoción Turística (Inprotur);
e) Participación en los programas de promoción y capacitación turística que promueva y desarrolle el Ministerio de Turismo de la Nación;
f) Implementación de medidas de protección de los recursos existentes a fin de mantener los valores de identidad y la singularidad del pueblo, previendo la planificación y el ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 5° - Las autoridades provinciales, garantizando la participación de instituciones intermedias del sector turístico, comisiones legislativas específicas y autoridades municipales o comunales, presentarán anualmente ante el Consejo Federal de Turismo la nómina de pueblos que, dentro de su jurisdicción, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3°.
ARTÍCULO 6° - Es autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Turismo de la Nación.
ARTÍCULO 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Firmantes
MONZÓ-PINEDO-Inchausti-Tunessi

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