Por medio de la Decisión
Administrativa 450, publicada en el Boletín Oficial del 3/04/2020, se
amplió el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia en los términos previstos en el Decreto N° 297/20 a las
siguientes:
1. Venta de insumos y materiales
de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y
fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de
maquinaria vial y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el
comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección,
producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de
mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de
crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de
garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y
documentación de personas.
Las personas alcanzadas por esta
Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante
para Circulación - Covid-19.
A
continuación el texto completo de la norma:
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM -
Amplíase el listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires,
02/04/2020
VISTO el Expediente
N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la Decisión Administrativa
N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto
N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en
relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto
N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y
obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de
proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del citado
Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las
personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas
habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades
y servicios.
Que a través de la Decisión
Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades
y servicios declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron
exceptuados del cumplimiento del “aislamiento, social, preventivo y
obligatorio”.
Que por el Decreto N° 325/20
se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y
obligatorio hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que la realidad de la
implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha
demostrado la necesidad de incorporar otras actividades y servicios con
carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados por
las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido
prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su
carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en
función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que
se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.
Que ha tomado la intervención de
su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente.
Que el servicio jurídico
pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado
de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a
continuación:
1. Venta de insumos y materiales
de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y
fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de
maquinaria vial y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el
comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección,
producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de
mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de
crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar
el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y
documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones
del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las
actividades de mantenimiento de servidores y que las disposiciones del
artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las personas
afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios
para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las
personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto
cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales.
En todos estos casos, los
empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y
seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud
de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas
alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado
Único Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma
entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 03/04/2020 N° 16384/20 v.
03/04/2020
Fecha de publicación 03/04/2020
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