SE ESPECIALIZA EN TEMAS DE DERECHO LABORAL. ABONOS A EMPRESAS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. SUCESIONES ASESORAMIENTO ON LINE PRESENCIAL EN EL ESTUDIO
lunes, 23 de diciembre de 2013
Ley 7800 de SALTA B.O. 18/12/2013 Protección de los derechos de usuarios y consumidores. Se garantiza, en dependencias públicas y establecimientos privados, la atención prioritaria a mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes o movilidad reducida transitoria, personas mayores de 70 años y personas con niños en brazos.
Decreto 2140/13 B.O. 23/12/2013 Modificación de los suplemento que percibe el personal de la Policía Federal Argentina, el personal de la Gendarmería Nacional, el personal con estado policial de la Prefectura Naval y la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Resolución 2553/13 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo B.O. 23/12/2013 Regulación de los estándares de calidad en el procedimiento de atención, gestión, seguimiento, registro y resolución de las consultas y reclamos que sean efectuados en las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
viernes, 20 de diciembre de 2013
Caracoles S.A. c/ Ortiz Leandro Martin s/ Cobro Ejecutivo CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES - 03/12/2013 Barrio privado. Ejecución de expensas. Admite la excepción de inhabilidad del título opuesta en un juicio ejecutivo en el que se pretende cobrar una deuda de expensas generadas por un lote de un barrio privado, dado que del Boleto de Compraventa y Compromiso de Transmisión de Acciones no surge que las empresas designadas como vendedores hayan cumplido con las prestaciones a su cargo. Entiende que el pacto de la vía ejecutiva establecido en el reglamento no basta para determinar por sí solo la existencia de un título ejecutivo válido, sino que depende de que se encuentren satisfechos ciertos recaudos que están ausentes en la especie.
Andreuchi, Luis Antonio c/ Club Atlético Newells Old Boys y otro s/ ejecutivo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 10/12/2013 Entidades deportivas. Fuero de atracción. Determina que es el juez del proceso universal quien debe intervenir en la ejecución de un crédito post concursal habida cuenta que, en el caso, opera el fuero de atracción previsto en el art. 13 in fine de la Ley N° 25.284 (Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas). Afirma que una interpretación contraria importaría, por parte del Tribunal, efectuar distinciones donde la norma no lo hace y que si el legislador hubiese querido efectuarlas, lejos de expresarse en términos genéricos, habría realizado las salvedades o excepciones pertinentes.
jueves, 19 de diciembre de 2013
O., J. L s/ sumaria de información JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL DE 42va NOMINACION de CORDOBA - CORDOBA - 09/12/2013 Derecho a la identidad. Ordena al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas inscribir el nacimiento de un hombre de 44 años. Para decidir en tal sentido ponderó que la prueba testimonial acredita el nacimiento en la fecha denunciada en la demanda, como también que la pericia médica indica que de acuerdo a su fisonomía el peticionante presenta la edad mencionada. Agrega que el derecho a la identidad es un derecho humano básico y fundamental que debe ser garantizado.
Noro Villagra, Jorge Luis Marcelo Santiago c/ Rial, Jorge Ricardo y otro s/ daños y perjuicios CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - 16/09/2013 Daños y perjuicios. Condena solidariamente a un conductor y a un canal de televisión a abonar una indemnización por daños y perjuicios a un ex Juez de Familia que se sintió ofendido por los dichos vertidos por el mencionado conductor en un programa televisivo a raíz de su actuación como magistrado en una causa en la que se ventilaron conflictos familiares de una conocida actriz. Sostiene que los comentarios del conductor fueron claramente injuriosos y lo alejaron de la neutralidad que su actuación requeriría para eximirse de responsabilidad, y que su actitud frustró el derecho de la audiencia a ser informada sobre la violencia familiar y su tratamiento judicial, dado que la naturaleza del conflicto imponía un tratamiento serio y no tergiversado con comentarios insultantes.
T., M.E. c/ Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva JUZGADO FEDERAL de RAWSON - CHUBUT - 26/11/2013 Buscador de internet. Material íntimo. Hace lugar a la medida autosatisfactiva tendiente a que se ordene a la empresa demandada, titular de un sitio web, el inmediato y urgente bloqueo de fotografías íntimas, datos personales, así como comentarios injuriantes sobre la persona e intimidad de una mujer que fueron subidos por su ex pareja sin su consentimiento. Advierte que la difusión de imágenes con contenido pornográfico donde se identifica claramente a la actora con sus datos personales, implica una grave afectación a su buen nombre y honor, imagen personal e intimidad, derechos personalísimos protegidos constitucionalmente.
Confederación Indígena del Neuquén c/ Provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 10/12/2013 Pueblos originarios. Declara la inconstitucionalidad del decreto 1184 /02 de la Provincia de Neuquén, reglamentario de la Ley sobre Política Indígena y Apoyo a las Comunidades Aborígenes N° 23.302, toda vez que no se adecua al “umbral mínimo” establecido en el orden normativo federal. Asimismo requiere a la provincia demandada, ajustar su legislación en materia de derechos y política indígena a los estándares mínimos en lo pertinente a la identificación de los pueblos originarios por vía de la autoconciencia de su propia identidad indígena, en cuanto al asentamiento mínimo de tres familias y a la consulta obligatoria al pueblo originario.
V. N. A. y otro c/ Municipalidad de Salto y otro s/ Daños y Perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MERCEDES - BUENOS AIRES - 04/12/2013 Rechaza la demanda promovida por los padres de un menor que sufrió la amputación de las falanges en dos dedos del pie, ocasionadas por mordeduras de palometas en un balneario municipal del río Salto. Entiende que la responsabilidad del titular del respectivo balneario por la falta de advertencia del peligro o por no poner carteles de prohibición de baño, estaría dada por la ocurrencia o no de hechos similares con anterioridad para discernir si se trató de un hecho previsible o no y, tal como surge de la prueba producida, el hecho resultó ser un evento aislado sin ningún antecedente que hiciera posible prever la aparición repentina de pirañas en el balneario, debiendo concluir que se trata de un caso fortuito, eximente genérico de responsabilidad.
Ley 4736 de CIUDAD DE BUENOS AIRES B.O. 16/12/2013 Expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas, notificaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en procedimientos administrativos y procesos judiciales. Eficacia jurídica.
L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia / subsidio de salud s/ amparo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 10/12/2013 Derecho a la salud. Deja sin efecto una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que había rechazado el recurso de casación local interpuesto por los padres de un menor de edad con discapacidad contra la sentencia que había desestimado una acción de amparo que perseguía la obtención de la cobertura en ciertas prestaciones médicas para el niño. Considera que el referido tribunal clausuró el arbitrio de la acción aludiendo a una cuestión de forma, incurriendo en un injustificado rigor formal, máxime teniendo en cuenta que no consideró los argumentos tendientes a demostrar la inexistencia de otros dispositivos aptos para lograr el reconocimiento urgente del derecho a la rehabilitación e integración del niño.
D., J. C. c/ A.R.T. Interacción S.A. y Otro s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 21/10/2013 Tareas estresantes. Admite la acción civil por stress incoada por un chofer de colectivos debido al cansancio y la fatiga que le producía la labor diaria, conduciendo largas horas al día, con poco descanso en una misma jornada y en el clima de tensión nerviosa en que se trabajaba para cumplir con los diagramas horarios impuestos por la empleadora. Considera que están probadas las condiciones estresantes en que el actor debía desempeñar su trabajo, sobre todo en lo referente a las jornadas extensivas de labor que implicaba la realización de doble turno sin casi descanso ni el respeto de la pausa mínima entre jornada y jornada y, por ello, la relación de causalidad adecuada entre las condiciones de trabajo impuestas por el empleador y la enfermedad psíquica que padece el accionante. Agrega que la actividad prestada por el actor en las condic iones que surgieron acreditadas de estos actuados, constituyó una labor ciertamente riesgosa.
lunes, 16 de diciembre de 2013
Collerone, José Norberto c/ Gómez, Juan Eduardo y otro s/ Laboral CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL de SANTA FE - SANTA FE - 09/10/2013 Embargo sobre el haber previsional. Confirma la sentencia que dispuso el embargo sobre el haber previsional del actor en un veinte por ciento del monto. El tribunal advierte que el art. 59 de la ley 6.915 de la Provincia de Santa Fe establece la embargabilidad de los haberes, lo que resulta incompatible con lo dispuesto por la norma nacional 24.241 de Seguridad Social. En consecuencia, considera que la limitación del monto embargable debe buscarse en las disposiciones que en materia salarial dispone la ley 20.744, y no en lo que establece el sistema de seguridad social nacional.
ACORDADA Nº43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 10/12/2013 Establece que el Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos, reglamentado por Acordada N° 31/11, será de aplicación obligatoria para todos los recursos de queja por denegación del extraordinario resueltos por los superiores tribunales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se presentaren a partir del primer día hábil posterior a la feria de Enero de 2014.
Bubis Dodera Saul c/ Panatel S.A. y otros s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 29/10/2013 Remuneración del trabajador. Considera que los servicios otorgados por un hotel a quien se desempeñaba como directivo del mismo en concepto de habitación, medicina prepaga, lavandería y comida poseen carácter remunerativo. Considera que los montos en cuestión no son otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dicha suma tenga otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante a favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que los vinculaba. Señala que los llamados “beneficios sociales” deben ser interpretados en forma restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente.
Usuarios y Consumidores Unidos c/ Telecom Personal S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor JUZGADO FEDERAL Nro 1 de SAN NICOLAS - BUENOS AIRES - 28/11/2013 Facturación de comunicaciones móviles. Hace lugar a la cautelar solicitada por una asociación de consumidores y ordena a una empresa de telefonía celular demandada regularizar la facturación de sus servicios de comunicaciones móviles ajustando la unidad de facturación a segundos en lugar de minutos, de forma tal que cobre a los usuarios la fracción de tiempo efectivamente utilizada y correspondiente al plazo exacto de comunicación. Entiende que se encuentra involucrada la Resolución 45/12 de la Secretaría de Comunicaciones que goza en principio de legitimidad y que la no obediencia a dicha resolución se ve revelada en las condiciones legales de la demanda, perjudicando a los usuarios del servicio, lo cual acredita la verosimilitud del derecho y el peligro en la d
jueves, 12 de diciembre de 2013
Gómez Julio David vs. Autoservicio Capo S.A. s. Cobro de pesos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TUCUMAN - 21/10/2013 Despido por causa de matrimonio. Presunciones. Resuelve que la indemnización especial en caso de despido por causa de matrimonio, prevista por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta procedente sin distinción de sexos, y que la presunción del art. 181 del mismo ordenamiento funciona respecto de los dependientes mujeres y varones, quedando a cargo del principal la prueba de la justificación del despido. El tribunal entiende que la normativa en cuestión protege a la institución matrimonial, concretamente el derecho constitucional que tiene toda persona a casarse y formar una familia, por lo que no hay razones para que la facilitación procesal no se integre también de igual manera a las presunciones por despido por causa de matrimonio, cuando el despedido es el varón casado.
Ley 26904 B.O. 11/12/2013 Modificación del Código Penal. Incorporación de la figura del grooming. Se establecen penas con prisión para quienes, por medio de comunicaciones electrónicas, o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual.
ACORDADA Nº5079 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NEUQUEN - 03/12/2013 Aprueba la reglamentación de los artículos 143 y 144 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén y dispone que las notificaciones a realizarse por cédula al domicilio constituido, deberán llevarse a cabo por medio del Sistema de Notificación Electrónica.
M. C. N. c/ ICT Services Of Argentina S.A. y Otro s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 23/10/2013 Despido discriminatorio. Admite el reclamo en concepto de daño moral peticionado por una telemarketer que fue despedida invocando razones de “reestructuración” luego de que realizara diversos reclamos a la empleadora a los fines de mejorar las condiciones de higiene y seguridad en su medioambiente laboral en ocasión de la pandemia de la gripe A H1N1. Señala que la no acreditación de la causa de despido, permite hacer lugar a la indemnización reclamada con apoyo en la Ley Antidiscriminatoria. Considera que la actora sufrió discriminación por haber expresado su opinión en diversas reuniones habidas en el lugar de trabajo para hacer valer el derecho a la salud y a un trabajo digno en condiciones seguras, es decir, al efectuar reclamos incluidos en el ámbito de libertad sindical gremial.
viernes, 6 de diciembre de 2013
P., A.A.y otro/a c/ Indo S.A. Mohs International s/ daños y perj. resp. est. por delitos y cuasid. sin uso automot. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES - 19/11/2013 Uso no consentido de la imagen. Hace lugar a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la utilización comercial de las imágenes de dos deportistas destacadas en el surf sin su consentimiento, luego de rescindido el contrato publicitario. El tribunal advierte que la empresa de publicidad accionada es la que produjo la rescisión del contrato, y nadie puede considerar que se pueda hacer uso de las imágenes de las actoras sin la contraprestación a la que se había obligado por contrato, y a partir de esa terminación debió comunicar dicha circunstancia a las empresas encargadas de la difusión de las imágenes con el objeto de retirar los productos de circulación.
Bullon, Mario c/ Grupo Estrella S.A. y Otro s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 29/10/2013 Accidentes de trabajo. Condena solidaria de la ART. Hace lugar a la acción civil por accidente de trabajo incoada por un trabajador que denunció padecer hipoacusia y lumbalgia como consecuencia de las tareas que desarrollaba en la empresa demandada, en forma solidaria con la ART por el total del monto nominal de la condena. Considera que la ART no ha demostrado haber cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley 24.557, siendo que existe una relación directa entre dichas omisiones y las dolencias que padeció el trabajador. Señala que la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente declaró que uno de sus objetivos era reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo para lo cual creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación al imponerles la obligación de adoptar las medid as legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.
jueves, 5 de diciembre de 2013
Modificación al Código de Minería: derogación del artículo que prohíbe el trabajo de menores Ley 26.909 Sancionada el 13 de noviembre de 2013 Boletín Oficial, 5 de diciembre de 2013 ID infojus NV6629 SUMARIO Código de Minería. Derogación del artículo 239 que establece la prohibición de emplear en las minas niños menores de 10 años, ni ocuparse en los trabajos internos niños impúberes ni mujeres.
miércoles, 4 de diciembre de 2013
De Lima Juan C/ Dell`Osso Hortencia De Dios s/ Daños y Perj. resp. est. por uso de automotor, sin lesiones CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de JUNIN - BUENOS AIRES - 19/11/2013 Duplicidad indemnizatoria. Desestima el recurso deducido por la demandada en sede civil con fundamento en la existencia de una duplicidad indemnizatoria al existir un proceso en sede laboral por accidente in itinere incoado por el actor contra su empleadora persiguiendo lo que sostiene es una doble indemnización por el mismo hecho con sustento en lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24557. Entiende que en orden a las obligaciones reclamadas a través de sendos procesos (el laboral y el civil) ninguna incompatibilidad existe, sin perjuicio de los efectos que recíprocamente pueden producirse por la satisfacción parcial o total de la acreencia, de manera que en la etapa de ejecución al practicarse liquidación deberá descontarse lo que efectivamente se hubiere percibido en base a reclamos contra la ART y/o la empleadora.
Sánchez, Oscar Homero c/ Agroflex S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 29/10/2013 Incapacidad psicológica. Hace lugar a una demanda por un accidente de trabajo incoada por un desnucador de vacunos y limpiador de faenas, quien al intentar levantar la panza de una vaca padeció una hernia de disco en su columna vertebral. Asimismo, ante la discordancia en el porcentaje de incapacidad asignado entre el perito médico y el perito psicólogo, se estuvo al que establece este último por ser el más entendido en estas cuestiones. Señala que si bien el perito médico es un conocedor de las ciencias médicas, lo cierto es que el campo de la psicología, el psicólogo resulta ser más concreto, ya que el tema psicológico resulta ser su asignatura específica.
martes, 3 de diciembre de 2013
Carbón, Mario Alberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 10 de CIUDAD DE BUENOS AIRES - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 22/11/2013 Construcción de muro para prevenir inundaciones. Ordena, con carácter precautelar, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de innovar con respecto al Proyecto de superficie de las Obras para la Mitigación de las Inundaciones del Barrio Presidente Mitre (construcción de muro), hasta tanto se expida el perito ingeniero hidráulico designado en los autos principales. Asimismo dispone que el experto dictamine sobre los puntos periciales determinados en el principal y sobre la factibilidad del proyecto de referencia, teniendo en cuenta la info
Colfar SA y otro c/ Telefónica de Argentina SA s/ daños y perjuicios CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL - 22/10/2013 Condena a una empresa de servicios telefónicos a indemnizar, en concepto de daño material y emergente, a una firma dedicada a la fabricación de colchones a raíz del incendio producido en la fábrica debido a la caída de un rayo que produjo una sobrecarga de gran magnitud en la red de cableado telefónico en la cual se encontraba situada la planta, transmitiendo una sobretensión en los cables que ingresaban al inmueble, lo cual provocó una combustión en el interior del mismo. Señala que la caída de un rayo constituye una consecuencia mediata y, por lo tanto, imputable al deudor en la medida de su previsibilidad y, en consecuencia, los fenómenos meteorológicos son previsibles para la empresa telefónica, así como las consecuencias negativas que ellos podían causar en sus instalaciones y en los bienes de los usuarios. Asimismo sostiene que la obligación del que presta un servicio público es la de adoptar todas las medidas necesarias para que el usuario cuente con él dentro de márgenes de seguridad razonables.
Resolución 3550/13 - Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 03/12/2013 Modificación del Régimen de adelanto del impuesto a las ganancias y/o bienes personales respecto de ciertas operaciones con el exterior. Resolución General Nº 3.450. Extensión a la venta de moneda extranjera para gastos de turismo y viajes.
lunes, 2 de diciembre de 2013
M.E.F.T. c/ R.A.M. p/ Div. vincular causal objetiva CAMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de MENDOZA - MENDOZA - 25/10/2013 Injurias graves. Divorcio vincular. Rechaza la causal de injurias graves invocada por ambos cónyuges, pues no ha quedado acreditado ninguno de los extremos que mutuamente se endilgan. En cuanto al supuesto maltrato en el que habría incurrido el esposo, se desprende de los testimonios que el trato entre ambas partes trocó en distante, hostil, con agresiones, no pudiéndose colegir que se debiera a la exclusiva conducta del marido, sino al malestar de la pareja. Por el otro lado, no se advierte que las expresiones de la esposa relativas a la higiene del otro consorte, refiriéndose a que “llegaba trasnochado, con olor a alcohol, a cigarrillo, a humo de asado”, hayan sido emitidas como ofensas y menos aún con el ánimo de injuriar al esposo, y a su investi
Consorcio de Regantes de Cipolletti c/ Yanson, Juan Manuel y otro s/ desalojo CAMARA DEL TRABAJO de CIPOLLETTI - RIO NEGRO - 12/11/2013 Desalojo del inmueble otorgado por el empleador. Incompetencia del fuero laboral. Se declaró incompetente el fuero laboral para entender en el pedido de desalojo iniciado por el empleador, respecto de un ex empleado y “todo otro ocupante del inmueble”, atento que la vivienda actualmente está ocupada por un tercero que nunca ha mantenido vínculo laboral alguno con la actora y ha invocado derechos posesorios y de propiedad sobre dicha vivienda. Considera que, las cuestiones planteadas exceden notoriamente el restrictivo marco procesal del desalojo y desocupación reclamado, debiendo el pretenso legitimado activamente ocurrir ante la Justicia Civil por la vía legal adecuada a través de un conocimiento pleno y de amplio debate.
Ch. C., L.E. Sumarias JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL de CORDOBA - CORDOBA - 21/11/2013 Cambio de nombre. Preservación del apellido materno. Se autoriza la supresión del apellido paterno solicitada por un joven, por considerar que invoca motivos justos y razonables para fundar su petición. En efecto, el tribunal advierte que el actor no esgrime argumentos meramente económicos, sino que se trata de la afectación que le provocó el abandono efectivo y de relación de su padre durante toda su vida, de quien recibió reiterados gestos de burla, y actitudes humillantes y despectivas hacia su familia materna. Asimismo, resalta que el peticionante llevó adelante todo el derrotero judicial sin la asistencia de su madre, lo que despeja toda duda acerca de la influencia materna en la decisión, y dada su temprana edad, tampoco se avizora intención alguna de sustraerse de sus obligaciones con terceros, u obstaculizar el poder de policía púb lico.
jueves, 28 de noviembre de 2013
Poder Judicial de la Nación c.8215/2011 ///nos Aires, 28 de noviembre de 2013 Por recibido el escrito presentado por las diputadas nacionales María Graciela Ocaña y Patricia Bullrich, por el cual solicitan se dicte impedimento para que Mario Guillermo Moreno salga del país, y sin perjuicio de que las mismas no revisten carácter de parte en este expediente –el cual por otra parte se halla elevado por ante la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero- se proveerá a lo planteado a fin de dejar sentado el criterio del suscripto sobre este particular. En primer término el Lic. Mario Guillermo Moreno se encuentra a derecho en autos, siendo el temperamento adoptado por el suscripto al momento de dictar su procesamiento en orden al art. 248 del código sustantivo, el mantener la libertad provisional que venía gozando (art. 310 del código de rito), decisión de mérito que también viene al caso aclarar, no se encuentra firme. Este criterio de no restricción de su libertad ambulatoria puede y debe naturalmente hacerse extensivo a la posibilidad de egresar del país en tanto no se advierten actos procesales pendientes de entidad para que sea preciso ordenar la restricción a la que aluden las presentantes. Es de recordar que la expectativa de pena que pesa sobre él y sus consortes de causa (seis meses a dos años de prisión) no permite tampoco inferir tal elusión o entorpecimiento, en tanto su entidad no es particularmente gravosa ni sus antecedentes –carecen de ellos conforme surge de los respectivos legajos de personalidad- hacen proyectar que de recaer condena la misma sea de cumplimiento efectivo. Aclárase que todo esto es aplicable a Fernando Carro y Adalberto Rotella. También es dable tener en cuenta que el embargo dictado sobre los bienes y dineros del causante Mario Guillermo Moreno ha sido debida e íntegramente satisfecho por el mismo y asimismo, que el arraigo del mismo se encuentra plasmado en autos, en tanto tiene residencia fija y permanente en el país lo cual no permite conllevar a presumir que eludirá sus obligaciones procesales. Sin embargo esto último nos conduce a lo aludido por las diputadas; Mario Guillermo Moreno ha renunciado al cargo de Secretario de Comercio Interior y ha sido designado –como es de público y notoriomediante decreto 1885/2013 como “Agregado Económico en la Embajada de la República en la República Italiana”, a partir del 3 de diciembre próximo. Así, y ante la posibilidad de que en el decurso del proceso sea precisa la presencia del causante Moreno, y ante la prolongada ausencia del territorio nacional que implicará el cumplimiento de las funciones antedichas, se lo notificará mediante cédula urgente que deberá asumir personalmente ante estos estrados el compromiso de comparecer ante cualquier llamado que con suficiente antelación se le curse para ello desde este Juzgado. Se labrará acta. En base a lo expuesto NO SE HARA LUGAR a lo peticionado por las diputadas Ocaña y Bullrich lo cual ASI RESUELVO. Notifíqueselas por cédula al domicilio que constituyen en su presentación. Ante mi: En del mismo se libró cédula. Conste.
Peralta Fallas, Margarita c/ GCBA y otros s/ Medida cautelar JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 2 de CIUDAD DE BUENOS AIRES - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 11/09/2013 Locación de servicios continuada. Prohibición de ingreso a prestar tareas. Hace lugar a la medida cautelar peticionada por una bailarina perteneciente al Ballet Estable del Teatro Colón a fin de que se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico del Teatro que se abstengan de innovar en la situación revistada como bailarina. Considera que la verosimilitud del derecho encuentra sustento a prima facie en la infundada falta de asignación de tareas y posterior prohibición de ingreso a los ensayos, sin que se adviertan motivos que hagan presumir un incumplimiento o deficiencia en las labores desarrolladas. En cuanto al peligro en la demora, refiere que aparece manifiesto en el carácter alimentario de las prestaciones que la actora ha dejado de percibir.
Unión Tranviarios Automotor c/ GCBA - Ley 26.740 s/ amparo ley 16.986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 12/11/2013 Servicio público de subterráneos. Declara que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es competente en una acción de amparo iniciada por un sindicato con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad proceda a ejercer en forma inmediata el control y la fiscalización del servicio público de subterráneos y Premetro, en lo que respecta, cuanto menos, a las relaciones laborales y de seguridad e higiene del trabajo dado que se estarían lesionando los derechos de trabajar y de negociar las condiciones laborales de los trabajadores representados por el gremio accionante. Sostiene que la demanda debe ser resuelta en función de la Ley nacional N° 26.470, que ratificó la transferencia del servicio a la Ciudad de Buenos Aires, y que la Ley N° 4.472 CABA estableció la competencia del mencionado fuero para dirimir las contingencias vinculadas al servicio de subterráneos.
Carranza, Roberto, Alarcón, Mario Avelino y ots c/ Guillen, Ivana y ots p/ d y p s/ inc. cas SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - MENDOZA - 06/11/2013 Responsabilidad del médico. Residencia médica. Considera que el médico residente debe responder por la muerte de una joven que falleció tras sufrir una falla multiorgánica por gangrena del apéndice. Refiere que la paciente no hubiera fallecido si se hubiese practicado una cirugía con anterioridad, y si bien él no puede ordenar la habilitación del quirófano sin el aval de su superior jerárquico ni operar solo, debió señalar una solución quirúrgica o efectuar algún estudio diferencial cuando atendió a la paciente para confirmar, o no, la sospecha diagnóstica de un cuadro que llevaba cuatro días de evolución. Agrega que erró en la aplicación del caudal de conocimientos exigidos para un médico de su clase.
M. D s/ medida de abrigo CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MERCEDES - BUENOS AIRES - 08/11/2013 Restitución de menor a su madre biológica. Interés superior del niño. Revocan la sentencia que había declarado el estado de desamparo y adoptabilidad de un menor que ingresó a la guardia de un hospital con traumatismo de cráneo y golpes en el cuerpo. Considera que se está lejos de una situación de estricta excepcionalidad justificante de la separación definitiva del niño de su madre y de su familia de origen. En tal sentido agrega que no está claro cómo se originaron las lesiones, pero ello pudo haber sido producto de un incidente generado con el padre del niño cuando momentáneamente su madre salió de la vivienda que compartían, por lo que, no puede atribuírsele a ésta intencionalidad ni descuido temerario en la atención del niño, máxime cuando luego del episodio dejó de vivir con esa persona y vive en la casa de sus padres.
miércoles, 27 de noviembre de 2013
martes, 26 de noviembre de 2013
Ceballos, Norma Beatriz c/ Alvarez, Luis Antonio s/ Cobro de pesos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TUCUMAN - 21/10/2013 Servicio Doméstico. Salario Mínimo. Anula parcialmente la sentencia que, para determinar la remuneración mínima de los empleados domésticos de Tucumán, consideró que debía estarse a los usos y costumbres. Señala que dicho decisorio contiene un razonamiento contradictorio, pues parte del reconocimiento de que las escalas salariales de las resoluciones del MTEySS fueron establecidas como “parámetros mínimos” e impuestas “como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza”, para luego concluir que, a pesar de ser aplicables a todo el país, en Tucumán “se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común”. En tal sentido, añade que recientemente se ha sancionado la Ley Nº 26.844 cuyo art. 18 establece que el salario mínimo será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares y su cuantía deberá establecerse para todo el territorio nacional.
viernes, 22 de noviembre de 2013
Vietri, Darío Tomás c/ Grúas San Blas y otros s/ accidente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 12/11/2013 Indemnizaciones laborales. Comunicaciones del Banco Central. Revoca un fallo que había declarado la inaplicabilidad de la Comunicación “A” 5147 del BCRA, la cual obliga al titular de un crédito laboral a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de percibir fondos judiciales, y, en consecuencia, había ordenado al banco depositario abonar al actor, en forma inmediata y en efectivo, la totalidad de la suma determinada judicialmente en concepto de una indemnización por accidente de trabajo. Señala que la citada normativa no altera de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que, por el contrario, se ajusta a lo establecido en este último, en tanto resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra h abilitado no solo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco, asegurando en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos.
Ríos, Silvia Andrea c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/09/2013 Enfermedad accidente. Hace lugar a una demanda por enfermedad accidente incoada por una telemarketer que laboraba para una entidad bancaria, contra ésta, por haber estado sometida a un alto nivel de estrés como consecuencia de la exigencia que le demandaba su tarea. Considera que el art. 1113 del Cód. Civil habla de riesgo o vicio de la cosa y, en tal sentido, debe entenderse que “cosa” puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad. Señala que la condena en concepto de reparación civil también alcanza solidariamente a la A.R.T. con base en la denuncia que al inicio hiciera la actora de las consecuencias desfavorables que le producía el ambiente de trabajo y en la inexistencia de contralor alguno respecto de las condiciones de higiene y salubridad del establecimiento de la accionada.
Fernández, María Soledad c/Agroenergía S.A. y Otro s/ Indemnización por Despido CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA de SANTA ROSA - LA PAMPA - 09/10/2013 Contrato eventual que se convierte en uno de plazo indeterminando. Periodo de prueba. Considera que la circunstancia de que el originario contrato eventual se transformara en uno de duración indeterminada al continuar la dependiente trabajando para la empleadora, no autoriza a entender que recién a partir de dicha conversión deba comenzar a computarse el plazo de prueba previsto por el art. 92 bis de la LCT, pues se trata de una misma y única vinculación laboral transformada en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Señala que una vez transcurridos los tres meses iniciales de la relación laboral quedó con ello cumplida la finalidad legal del lapso de prueba.
Ley 14543 de BUENOS AIRES B.O. 20/11/2013 Modificación del Código Procesal Penal. Tribunal de Casación de la Provincia. Prueba. Contenido de la requisitoria. Tribunal. Integración del tribunal. Tribunal de jurados. Debate. Resoluciones recurribles. Recursos. Se modifica la Ley 5.827, Ley Orgánica del Poder Judicial.
S., D. D. c/ Unión Personal Accord Salud s/ amparo CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL - 18/11/2013 Medidas cautelares. Obras sociales. Confirma un fallo que ordena, como medida cautelar innovativa, a una obra social otorgar al actor las prestaciones necesarias a fin de tener un servicio de enfermería en su domicilio durante todo el día, además de la visita de un médico clínico dos veces por semana, tubos de oxígeno, asistencia kinésica respiratoria y terapia ocupacional. Sostiene que uno de los objetivos de las providencias cautelares es la satisfacción provisoria del derecho alegado, lo cual redunda en solventar un eventual perjuicio en el tiempo que dure el proceso, lo que, en muchos casos, constituye en sí mismo un periculum in mora.
LA CORTE FALLO EN FAVOR DEL SISTEMA FINANCIERO...ES DECIR UN FALLO MAS SIN JUSTICIA PARA EL CIUDADANO. NO TUVO INTENCION DE RESOLVER LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA. UN FALLLO POBRE EN TRATAMIENTO Y EN FUNDAMENTOS. ADMITIO EL RECURSO PERO RECHAZO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL ACCESO A LA VIVIENDA AL OMITIR TRATAR EL TEMA.. SINCERAMENTE ESPERABA ALGO MAS!!!
LA CORTE HA DICTADO SENTENCIA...EN POCO TIEMPO VEREMOS SI REALMENTE SE HIZO JUSTICIA (RECUERDEN TEMA EJECUCION HIPOTECARIA) SE HABIA CONCEDIDO EL RECURSO POR TRATARSE DE CUESTION FEDERAL Y POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL!!! SEA EL RESULTADO QUE SEA EL ESTUDIO LOGRO QUE SE LE CONCEDIERA EL RECURSO LOGRO PROFESIONAL!!
jueves, 21 de noviembre de 2013
SÍNTESIS Indemnizaciones laborales. Comunicaciones del Banco Central. Revoca un fallo que había declarado la inaplicabilidad de la Comunicación “A” 5147 del BCRA, la cual obliga al titular de un crédito laboral a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de percibir fondos judiciales, y, en consecuencia, había ordenado al banco depositario abonar al actor, en forma inmediata y en efectivo, la totalidad de la suma determinada judicialmente en concepto de una indemnización por accidente de trabajo. Señala que la citada normativa no altera de modo irrazonable el procedimiento de pago previsto en el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que, por el contrario, se ajusta a lo establecido en este último, en tanto resguarda la percepción personal del crédito por parte del trabajador quien, como titular de la cuenta bancaria, se encuentra habilitado no solo a realizar extracciones parciales mediante su tarjeta de débito, sino también a retirar la totalidad de su crédito en las sucursales del banco, asegurando en forma sustancial la inmediatez de la transferencia de los fondos.
miércoles, 20 de noviembre de 2013
Wal Mart Argentina S.R.L. c/ Ministerio de Trabajo y S. S. s/ Apelación CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL de SANTA FE - SANTA FE - 28/10/2013 Poder de policía laboral. Contratación irregular. Deja sin efecto la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe a una empresa en razón de la supuesta registración de empleados con contratos por 144 horas mensuales por la modalidad a tiempo parcial, lo que excedería las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad de comercio. El tribunal advierte que si bien las horas denunciadas superan la modalidad de jornada reducida, por lo que no correspondería una liquidación proporcional, surge de los recibos de sueldo que se computarían distintos rubros remuneratorios que completarían la jornada completa habitual de la actividad. En consecuencia, advierte que no existe en el art. 92 ter L.C.T. una sanción por mencionar un contrato de jornada reducida y liquidar el total de la jornada habitual de la actividad, y si el Ministerio pretende multar a una empresa en dichos términos, deberá verificar que la empleadora requiere trabajo por encima de los 2/3 de la jornada completa, y no liquida el sueldo correspondiente al trabajador por dicha jornada.
L. O. J. c/ Kraft Foods Argentina S.A. s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/09/2013 Acoso laboral. Hace lugar a una acción civil por stress incoada por un vendedor contra la empresa empleadora en virtud del trato hostil que le dispensó su superior jerárquico durante la relación laboral debido a que no cumplía con los objetivos de mercadeo. Considera que fueron vulnerados derechos inherentes a la persona (dignidad, integridad psicofísica, honor, tranquilidad, bienestar, etc), existiendo un perjuicio concreto en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia de las condiciones de trabajo, las que poseen aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia. Señala que la accionada es responsable no sólo por la aplicación del artículo 1113 del Código Civil, ya que se ha producido un daño a través de un dependiente de ésta, sino también por el incumplimiento del genérico deber de segu ridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores.
martes, 19 de noviembre de 2013
Formarelli José Enrique y otra c/ Clínica Santa Elizabeth S.A. s/ Daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de LA MATANZA - BUENOS AIRES - 10/10/2013 Suicidio de un paciente psiquiátrico. Condena a una clínica psiquiátrica por los daños y perjuicios derivados del suicidio de un paciente, quien decidió poner fin a su vida, ahorcándose con una sábana que colgó del marco transversal de un placard. El tribunal entiende que el establecimiento asistencial no cumplió debidamente con su deber de seguridad, frente a la amenaza de suicidio del paciente, lo que surge de su historia clínica y los testimonios de los profesionales. En consecuencia, el ente psiquiátrico demandado debió prever el desenlace fatal, adoptando las medidas necesarias para evitarlo, en especial en materia arquitectónica, acondicionando el marco del placard que fue utilizado por el interno para poner fin a su vida.
IR AL CONTENIDO Infojus - Sistema Argentino de Informática Jurídica Ministerio de Justicia Inicio ServiciosAcerca de InfojusSoporte a Usuarios Búsqueda Avanzada Resolución Nacional 87/13, Comisión Nacional de Trabajo Agrario Resolución 87/2013 Comisión Nacional de Trabajo Agrario Emitida el 12 de noviembre de 2013 Boletín Oficial, 18 de noviembre de 2013 ID infojus NV6490 SUMARIO Se establecen las remuneraciones mínimas del personal permanente de prestación continua comprendido en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley Nº 26.727, en el ámbito de todo el país, con vigencia a partir del 1° de octubre de 2013 y del 1° de enero de 2014. Tope indemnizatorio.
lunes, 18 de noviembre de 2013
SENTENCIA OBTENIDA POR EL ESTUDIO FUENTE CIJ
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18952
EXPEDIENTE Nº23.582/10 SALA IX JUZGADO Nº 4
En la ciudad de Buenos Aires, el 30-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “BORDON REINA C/DUBOVITSKY DIEGO PABLO Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 271/274 que hizo lugar al reclamo en lo principal, se alza el codemandado Diego Pablo Dubovitsky, según el escrito de fs. 277/279vta. contestado a fs. 285/287.
II- Adelanto que la queja introducida, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción en la Alzada.
Se agravia el codemandado porque la Sra. Jueza de primera instancia lo condenó solidariamente como socio gerente de la empresa demandada. Sostiene que de las constancias de la causa surgiría acreditado que la relación laboral fue debidamente registrada desde marzo de 2002 y que la clausura del local de la demandada no transformó la relación laboral en un contrato sin registro. Finalmente señala que desde aquel momento no habría tenido más injerencia en la administración societaria que quedó a cargo del codemandado Juan José Di Riso.
Ahora bien, precisamente de la prueba instrumental que refiere el codemandado en su memorial recursivo (Afip fs. 130/137 y 262) surgen incumplimientos con los organismos de seguridad social y obra social, así como falta de registro de la relación laboral desde abril de 2007 hasta el distracto (arts. 53, 55 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N), circunstancia que se presenta como significativa y permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a Diego Pablo Dubovitsky como socio gerente de la sociedad demandada, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Ello es así, porque los reproches que se verifican en el sub lite hacen suponer el incumplimiento por parte de aquél de deberes a su cargo en los términos de las normas citadas, sin haberse
demostrado su oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).
Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes –como ocurre en autos, con la trabajadora reclamante- se ha visto perjudicada por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.
Destaco que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
En el caso de autos, el codemandado integraba la gerencia de la sociedad demandada, en virtud de lo informado por la Inspección General de Justicia (fs.
197/208 y 213/216), por lo que es dable admitir que aquél hizo posible o al menos permitió la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fue como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral con los incumplimientos reseñados y que no fue registrada al menos en el período precedentemente indicado.
Ahora bien, la renuncia plasmada en la carta documento de fs. 76 no resulta oponible al actor, toda vez que tal modificación no fue inscripta, por lo que no encuentro justificada la exoneración de responsabilidad peticionada.
En base a todo lo expuesto, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
III- En cuanto a las costas de Alzada, en atención a que el codemandado resultó vencido, sugiero imponerle dicho accesorio (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de la Alzada a cargo del codemandado Diego Pablo Dubovitsky. 3) Regular los honorarios de los representantes letrados de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que a cada uno le correspondió por lo actuado en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18952
EXPEDIENTE Nº23.582/10 SALA IX JUZGADO Nº 4
En la ciudad de Buenos Aires, el 30-9-13 para dictar sentencia en los autos caratulados: “BORDON REINA C/DUBOVITSKY DIEGO PABLO Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 271/274 que hizo lugar al reclamo en lo principal, se alza el codemandado Diego Pablo Dubovitsky, según el escrito de fs. 277/279vta. contestado a fs. 285/287.
II- Adelanto que la queja introducida, de compartirse mi voto, no tendrá favorable recepción en la Alzada.
Se agravia el codemandado porque la Sra. Jueza de primera instancia lo condenó solidariamente como socio gerente de la empresa demandada. Sostiene que de las constancias de la causa surgiría acreditado que la relación laboral fue debidamente registrada desde marzo de 2002 y que la clausura del local de la demandada no transformó la relación laboral en un contrato sin registro. Finalmente señala que desde aquel momento no habría tenido más injerencia en la administración societaria que quedó a cargo del codemandado Juan José Di Riso.
Ahora bien, precisamente de la prueba instrumental que refiere el codemandado en su memorial recursivo (Afip fs. 130/137 y 262) surgen incumplimientos con los organismos de seguridad social y obra social, así como falta de registro de la relación laboral desde abril de 2007 hasta el distracto (arts. 53, 55 L.C.T. y 386 C.P.C.C.N), circunstancia que se presenta como significativa y permite inferir una actuación encuadrable en los supuestos que contemplan los arts. 54 y 274, primer párrafo, de la ley 19.550 para responsabilizar a Diego Pablo Dubovitsky como socio gerente de la sociedad demandada, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción y u omisión. Ello es así, porque los reproches que se verifican en el sub lite hacen suponer el incumplimiento por parte de aquél de deberes a su cargo en los términos de las normas citadas, sin haberse
demostrado su oportuna participación contraria a la decisión de la sociedad (cf. art. 274, segundo párrafo, ley 19.550).
Esta conclusión no soslaya las implicancias que tiene la diferenciación entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios y administradores; diferenciación en la cual asienta el régimen especial de la ley 19.550, y que ha sido aludida en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero estimo que ello debe ser conjugado con la necesidad de indagar en cada caso, en sana crítica y a la vista de lo afirmado y probado durante el desarrollo del pleito, la configuración de alguno de los supuestos excepcionales –previstos por el mismo régimen de la ley 19.550- que permita resguardar el derecho de quienes –como ocurre en autos, con la trabajadora reclamante- se ha visto perjudicada por el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad o por la actuación de sus administradores o representantes.
Destaco que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.
En el caso de autos, el codemandado integraba la gerencia de la sociedad demandada, en virtud de lo informado por la Inspección General de Justicia (fs.
197/208 y 213/216), por lo que es dable admitir que aquél hizo posible o al menos permitió la actuación de la sociedad mediante la cual se produjo la violación aludida (tanto a la ley, al orden público y a la buena fue como para frustrar derechos de terceros), al mantener una relación laboral con los incumplimientos reseñados y que no fue registrada al menos en el período precedentemente indicado.
Ahora bien, la renuncia plasmada en la carta documento de fs. 76 no resulta oponible al actor, toda vez que tal modificación no fue inscripta, por lo que no encuentro justificada la exoneración de responsabilidad peticionada.
En base a todo lo expuesto, considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada.
III- En cuanto a las costas de Alzada, en atención a que el codemandado resultó vencido, sugiero imponerle dicho accesorio (conf. art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.). Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la anterior en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de la Alzada a cargo del codemandado Diego Pablo Dubovitsky. 3) Regular los honorarios de los representantes letrados de la parte actora y del demandado en el 25% de lo que a cada uno le correspondió por lo actuado en la anterior instancia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Alvaro E. Balestrini Dr. Roberto C. Pompa
Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mí:
viernes, 15 de noviembre de 2013
Ley 10252 de ENTRE RIOS B.O. 04/11/2013 Se crea el Instituto Provincial del Cáncer. Objetivos, integración, deberes y atribuciones del director. Decreto 2136/13 de CHACO B.O. 21/10/2013 Se modifica el decreto reglamentario del Estatuto del Docente, respecto del personal relevado de funciones, en comisión de servicios, afectado o en tareas pasivas, será calificado conforme con las funciones que desempeñe en su nuevo destino.
A. H. R s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar JUZGADO PENAL JUVENIL de CORDOBA - CORDOBA - 05/11/2013 Prisión por incumplimiento de los deberes alimentarios. Declara responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en forma continuada (art. 1° ley 13944 y 55 CP) a un hombre padre de siete hijos, e impone la pena de 1 año y 1 mes de prisión de cumplimiento efectiva. Refiere que ha incurrido en omisión alimentaria dolosa durante más de cinco años, habiéndose sustraído con conciencia e intención del cumplimiento de sus obligaciones, sumado al desentendimiento afectivo en que incurrió al suspender el contacto con los mismos. Asimismo ordena que, el tratamiento psicológico dispuesto con anterioridad en otro proceso por hechos similares sea llevado a cabo institucionalmente, se le ofrezca capacitarse laboralmente y se lo incorpore a tareas remuneradas para que con el salario obtenido en prisión aporte a la reparació n del daño causado en la presente causa y al sostenimiento de todos sus hijos.
Ley 10252 de ENTRE RIOS B.O. 04/11/2013 Se crea el Instituto Provincial del Cáncer. Objetivos, integración, deberes y atribuciones del director. Decreto 2136/13 de CHACO B.O. 21/10/2013 Se modifica el decreto reglamentario del Estatuto del Docente, respecto del personal relevado de funciones, en comisión de servicios, afectado o en tareas pasivas, será calificado conforme con las funciones que desempeñe en su nuevo destino.
STRESS LABORAL FALLO A FAVOR FUENTE INFOJUS
M. N. E. c/ Carpas D`Angiola S.R.L. y Otros s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/09/2013 |
Stress laboral. Hace lugar a una demanda de reparación por stress laboral incoada por una empleada administrativa que fue sometida a sobre carga de tareas y tratada de “vieja loca” por el administrador de la sociedad empleadora, condenando solidariamente a éste y a la ART. Considera que el administrador obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad en detrimento de la actora, pues en forma sistemática la sometió a un trato denigrante y ofensivo evidenciando una conducta violatoria de los principios de convivencia que deben imperar en la comunidad laboral. Asimismo, responsabiliza a la ART, por omisión, ya que incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 en virtud de lo prescripto por los arts. 1074, 1068 y 1078 del Código Civil. |
jueves, 14 de noviembre de 2013
NOVEDADES SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO QUE PRESENTE EN CORTE
YA PASO POR 6 DE 7 VOCALIAS.
ESPERAMOS QUE EL FALLO SE EMITA ANTES DE FIN DE AÑO O PARA EL AÑO ENTRANTE.
EL TEMA ES SOBRE EJECUCION HIPOTECARIA
PARTE QUE REPRESENTO A LA DEMANDADA
SECUELA DEL AÑO 2001...
Sobisch, Jorge Omar s/ Infracción Art. 248 C.P. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NEUQUEN - 25/10/2013 Excusación de magistrados. Recusación. Admite la excusación del señor vocal, integrante de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén, fundada en la causal de violencia moral. El tribunal entiende que surge acreditado que el imputado realizó manifestaciones públicas en diversos medios de prensa, en las que acusa al magistrado de un particular encono hacia su persona, lo que le provoca una violencia moral suficiente para hacer lugar a su inhibición. No obstante, rechaza la recusación de otro juez del Cuerpo, fundada en un supuesto “interés personal” tendiente a justificar la demora insumida en la tramitación del recurso, pues dicha causal no se encuentra contemplada en el artículo 17 del C.P.C.C.N. Asimismo, también desestima la inhibición de otra magistrada de la misma Sala, intentada con el objeto de despej ar cualquier tipo de duda en torno a su imparcialidad, en tanto los motivos de decoro o delicadeza que autorizan a un juez a apartarse del conocimiento de un juicio deben ser “graves”, de modo que no revistan un exceso de susceptibilidad.
Vásquez, Eduardo Arturo s/ recurso de casación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - 08/11/2013 Caso Wanda Taddei. Declara inadmisible el recurso extraordinario intentado por la defensa del ex baterista de la banda de rock “Callejeros” Eduardo Arturo Vásquez, contra la sentencia que lo condenara a cumplir la pena de prisión perpetua en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo, cometido en perjuicio de su esposa Wanda Taddei. Señala que, en relación al carácter restrictivo de la admisión de la doctrina de la arbitrariedad, es preciso que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida que la descalifiquen como acto procesal válido, lo cual el recurrente no ha conseguido acreditar en autos
Resolución 1368/13 - Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual B.O. 14/11/2013 Obligaciones de los medios por los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina.
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miércoles, 13 de noviembre de 2013
Para los trabajadores en relacion de dependencia:
Periodos de PruebaSuspensiones: defensas.Licencias por enfermedad: pago del sueldo : cargas sociales.Embarazadas: notificación; tiempo de licencia; estado de excedencia, indemnizacion especial por despidoMatrimonio: trabajador y trabajadora: los mismos derechos: indemnizacion especial LCT.
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martes, 12 de noviembre de 2013
Instituto Santa Ana S.A c/ Abraham, Jorge Felipe y otro s/ otros títulos, recurso de apelación CAMARA 4ta DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de CORDOBA - CORDOBA - 22/10/2013 Reclamo de cuotas por escolaridad. Plazo de prescripción aplicable. Contrato de consumo. Considera que el crédito reclamado por el establecimiento educativo privado se encuentra prescripto, en tanto resulta aplicable el plazo anual establecido en el art. 4035 del Código Civil. Entiende que, si bien el art. 50 del estatuto de defensa del consumidor prevé un plazo uniforme de tres años para todas aquellas acciones emergentes de la aplicación de la ley consumeril, tal plazo resulta aplicable al consumidor, más no al empresario actor, desde que la acción conferida a éste último emerge del derecho común y no de la ley 24.240. Asimismo refiere que el plazo anual de prescripción comienza a correr desde el vencimiento de cada cuota mensual.
IR AL CONTENIDO Inicio ServiciosAcerca de InfojusSoporte a Usuarios Búsqueda Avanzada C., M. D. c/ P. ART. S.A. s/ Daños y perjuicios FALLO 28 de octubre de 2013 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Id Infojus: NV6425 TEXTO cmd.pdf (112KB) SÍNTESIS Daños y perjuicios. Rechaza una demanda por mala praxis médica incoada por un paciente contra una aseguradora de riesgos del trabajo como consecuencia del perjuicio que le habría ocasionado la negativa de la demandada a atender al actor por una dolencia en su pierna izquierda y el consecuente traslado para ser curado en otro nosocomio. Considera que no se acreditó la necesaria relación de causalidad adecuada entre la alegada negativa de la demandada y el daño padecido. Agrega que aun cuando se estimase que hubiera habido una negativa inicial a atenderlo por parte de la demandada, el reclamante habría sido, sin dilación, adecuadamente asistido.
Disposición 446/13 - Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios B.O. 11/11/2013 Modificación de la documentación a requerir tanto a las personas físicas como jurídicas que realizan trámites ante los Registros Seccionales del Automotor. Cambios en la Disposición D.N. Nº 293/12, a fin de aplicar en la normativa registral los requerimientos introducidos por la Resolución Nº 488/13 de la Unidad de Información Financiera.
Resolución 1033/13 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 11/11/2013 Se extiende la cobertura prevista por el Seguro de Capacitación y Empleo, instituido por el Decreto Nº 336/06, a los trabajadores de cuarenta o más años que al término de la percepción de la totalidad de las prestaciones económicas contributivas por desempleo continúen en esa situación.
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lunes, 11 de noviembre de 2013
Martínez de Sucre, Virgilio Juan c/ Asociación Civil Participación Ciudadana y otros s/ Daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES de RIO GRANDE - TIERRA DEL FUEGO - 29/08/2013 Libertad de expresión. Desestima el reclamo por daño moral interpuesto por un funcionario público, en razón de las expresiones vertidas por una asociación civil, sobre aspectos de su gestión. El tribunal advierte que del cúmulo de notas reproducidas no surge que la demandada pudiera haber ofendido al actor, pues se comprobó que no se utilizaron términos hirientes o vejatorios, sino luego de que el funcionario se pronunciara contra los accionados, utilizando epítetos que no corresponden a una persona de su investidura profiriendo expresiones “inútilmente vejatorias”. En consecuencia, atento a que fue el accionante quien profirió las primeras manifestaciones vejatorias que dieron lugar a respuestas de igual calibre, rechaza el resarcimiento conforme lo reglado en el art. 1111 del Código Civil.
Kestelboim, Mario Jaime y otros c/ GCBA y otros s/ amparo JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nro 8 de CIUDAD DE BUENOS AIRES - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 05/11/2013 Inscripciones on line en los colegios de la CABA. Rechaza la medida cautelar peticionada a fin de que se deje sin efecto la aplicación del nuevo sistema de inscripción “en línea” a implementarse en las escuelas públicas de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del período lectivo 2014. Refiere que no se vislumbra una violación a los derechos de igualdad en el acceso a la educación y no discriminación, dado que no sólo se ha establecido la vía de internet y telefónica para las incripciones, sino la presencial en los Centros de Gestión, en las escuelas y en diversos puntos de la Ciudad, a lo que se agrega el contacto personal en las entrevistas previstas, todo antes de la asignación de las vacantes. Agrega que el rechazo de la cautelar no significa pronunciarse sobre si se está frente a una buena, regular o mala gestión en cuanto a oportunidad , mérito y conveniencia, ya que ello no compete a un tribunal de justicia.
Y. K. A y otro c/ R. G. E s/ D y P x resp. extracont. de part. CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA de NEUQUEN - NEUQUEN - 26/09/2013 Reclamo indemnizatorio por abuso sexual. Inoperancia de la caducidad de instancia. Considera que el instituto de la perención no puede ser admitido en el reclamo indemnizatorio que involucra una situación de abuso de corte intrafamiliar, padecida durante la minoría de edad por dos mujeres, en tanto no se presenta como una solución justa, razonable, ni proporcional a los valores en juego. Es que, la especial situación de vulneración que se expone como causa de la pretensión, no tendría una tutela judicial efectiva, y obligaría a quienes se presentan como víctimas de un abuso a promover un nuevo proceso judicial, con la consecuente revictimización que ello ocasiona.
sábado, 9 de noviembre de 2013
martes, 5 de noviembre de 2013
ACORDADA Nº11480 CORTE DE JUSTICIA - SALTA - 03/10/2013 Dispone la implementación del Programa Piloto de Tribunales de Tratamiento de Drogas (TTD), dependiente de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, como programa o procedimiento penal alternativo dentro del sistema de justicia, dirigido a infractores cuyos delitos están relacionados con el consumo problemático de estupefacientes.
Resolución 21/13 - Secretaría de Comunicaciones B.O. 05/11/2013 Régimen de Portabilidad Numérica, con el objetivo de permitir al cliente de servicios portables mantener su número al cambiar de prestador. Modificación de la Resolución Nº 98/10 de la Secretaría de Comunicaciones. Reglamento Nacional de Interconexión.
Barreto, Virginia Jova c/ Solis de Galvarini, Rosa Irma s/ usucapión CAMARA DE APELACIONES CIVIL COMERCIAL de CONCORDIA - ENTRE RIOS - 19/09/2013 Usucapión. Rechaza la demanda de usucapión interpuesta por la hija de quien adquirió un inmueble mediante boleto de compraventa. Manifiesta que, no se ha acreditado cuándo y de qué modo la accionante modificó su condición de tenedora por el de poseedora, desplazando a su madre de la posesión del bien, máxime si ha invocado que tanto su progenitora (quien actualmente ocupa el inmueble) como sus hermanos, consintieron que sea la accionante quien la ejerza exclusivamente.
Lasavickas, José c/ Instituto Libre de Segunda Enseñanza I.L.S.E. s/ diferencias de salarios CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/08/2013 Diferencias salariales. Convenio Colectivo aplicable. Hace lugar a una demanda por diferencias salariales deducida por un trabajador que se desempeñó como mayordomo para un instituto público secundario que depende directamente de la UBA, al entender que la actividad debía encuadrase en el CCT 88/90 que regula al personal no docente de institutos no universitarios. Señala que el referido instituto, aun cuando pudiera ser calificado como colegio universitario, en principio no deja de ser un colegio secundario que, no obstante poseer características particulares derivadas de su vinculación con la UBA, no es una universidad ni tampoco un “instituto universitario privado” porque no imparte educación “universitaria” y, por ello, no se encuentra dentro de la excepción a la aplicación del CCT 88/90.
Palencia, Teresita Elida c/ CEMIC s/ Incidente de apelación CAMARA NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - 14/08/2013 Derecho a la salud. Hace lugar a una medida cautelar solicitada por una paciente que padecía cáncer de estómago y ordena a la empresa de medicina prepaga otorgar la cobertura integral de un tratamiento de radioterapia tridimensional. Considera que el argumento de la demandada para negar la cobertura consistente en que no está acreditado que tal terapia sea más eficaz que la incluida en el Programa Médico Obligatorio, no resulta compatible con el derecho a la vida y a la salud de la afiliada, de jerarquía constitucional.
329 Pirán S.A. s/ quiebra CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - 27/08/2013 Crédito laboral. Declara que los créditos laborales privilegiados que no se encuentran comprendidos en el acuerdo concordatario homologado, resultan exigibles inmediatamente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 57 de la Ley de Concursos y Quiebras. Señala que resulta inaplicable el instituto del pronto pago, cuando el acuerdo propuesto en el concurso por el deudor se encuentra homologado pues los créditos serán, según su carácter, susceptibles de ser percibidos en las condiciones del mismo o, por resultar ajenos a éste, inmediatamente exigibles.
A TENERLO EN CUENTA YA QUE SIRVE DE ANTECEDENTE PRONTO SE ESTARAN QUEBRANDO UNAS CUANTAS!!!
viernes, 1 de noviembre de 2013
ASESORAMIENTO LEGAL POR PORBLEMAS CON SU EMPLEADOR
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LA PERSONA SE LLEVA LUEGO DE LA CONSULTA Y DEL ASESORAMIENTO LEGAL CONOCIMIENTOS QUE NO SABIA
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jueves, 31 de octubre de 2013
JF Hillebrand S.A. c/ Finca Gozzo Las Yeguas S.A. s/ Cobro de pesos CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, DE PAZ Y TRIBUTARIO de MENDOZA - MENDOZA - 22/10/2013 Obligaciones del despachante de aduana. Freight fordwaders. Desestima la deuda reclamada al despachante de aduana en razón de los gastos ocasionados por la demora incurrida en el transporte de la mercadería, que determinó que no pudo ser escaneada el día fijado para ello. El tribunal entiende que existiendo un contrato de freight fordwaders, recaía sobre la accionante el control sobre el traNsporte en su traslado desde el momento de la carga hasta su destino, por lo que la obligación del demandado de comunicar el día y la hora fijada para escanear la mercadería fue desplazada por la obligación que pesaba sobre la actora de realizar todos los actos necesarios para que concurriera el transporte llevando la mercadería, en forma previa a la intervención real del despachante, quien mal podría cumplir con sus tareas propias si materialmente no i ngresaba el transporte a destino.
Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 29/10/2013 Constitucionalidad de la ley de servicios de comunicación audiovisual. Considera que la Ley 26.522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias audiovisuales de modo general, es constitucional, porque ello es una facultad del Congreso Nacional, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de análisis de los jueces. Agrega que este tipo de regulaciones es una práctica internacionalmente difundida y aceptada.
Corro, César David c/ La Saudade S.C.A y Otro s/ Accidente, Acción Civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 16/08/2013 Reagravamiento del accidente de trabajo. Rechaza una demanda por reagravamiento de un accidente de trabajo incoada por un trabajador luego de haber sido indemnizado conforme a la incapacidad determinada en sede administrativa. Considera que no se acreditó que la minusvalía vinculable al infortunio se haya agravado con posterioridad a la determinación de incapacidad efectuada en sede administrativa. Agrega, en apoyo al argumento del rechazo de la acción, que dicha minusvalía vinculante al infortunio es una secuela que había aparecido con anterioridad al alta médica.
miércoles, 30 de octubre de 2013
DICTAMEN POR ESCRITO
Asesoramiento legal y dictamen por escrito.
Se cobra el dictamen firmado por el Profesional de la matricula.
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lunes, 28 de octubre de 2013
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CONSULTE POR SU PROBLEMA LEGAL!!!
TEMAS LABORALES, CIVILES, COMERCIALES.
DESPIDOS
SANCIONES
MAL TRATO
ACCIDENTES
DISCRIMINACION
MOBBING
SUCESIONES
EJECUCIONES HIPOTECARIAS
EJECUCIONES DE EXPENSAS
DEFENSAS COMERCIALES
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
LLAME AL
43837273 DR. CIGORRAGA
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AVENIDA PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA 1219 PISO 2 OFICINA 204 DE LA CAPITAL FEDERAL
viernes, 25 de octubre de 2013
Antonio D Antonio Pesquera en Estrella de Mar S.A. s/ Quiebra s/ Extensión de quiebra CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES - 22/10/2013 Permiso de pesca. Liquidación judicial. Desestima el pedido de liquidación del permiso de pesca correspondiente a un buque pesquero cuya propietaria se encuentra en quiebra. El tribunal entiende que el permiso, otorgado mediante un acto administrativo por la autoridad de aplicación, se encuentra fuera del comercio y, por lo tanto, no resulta pasible de liquidación judicial.
Blanco, Javier Hernán c/ Investigaciones Privadas Vanguard S.A. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/08/2013 Admite el reclamo por diferencias en la indemnización por despido deducido por un vigilador bombero. Considera que los viáticos y las sumas no remunerativas establecidas por los sucesivos acuerdos convencionales integraron los salarios del trabajador y deben computarse como base de la indemnización. En tal sentido refiere que, si el propio trabajador no podría convenir que dichos rubros tuviesen carácter no remunerativo, porque esto afectaría su salario a la baja, mal podría valer lo que hiciera el sindicato a su nombre, resultando dicha negociación colectiva inoponible al trabajador. Asimismo, admite la indemnización por daño moral fundada en la demora en que incurrió la empleadora en brindarle la correspondiente atención médica ante la irritación en el ojo que el dependiente sufría, y la desaprensión que mostró en ello, librándolo a su s uerte.
jueves, 24 de octubre de 2013
ACORDADA Nº121 CAMARA NACIONAL ELECTORAL - 22/10/2013 Elecciones Nacionales. Efectúa recomendaciones a votantes y autoridades de mesa con relación a las Elecciones Legislativas que se llevarán a cabo el próximo domingo 27 de octubre. Además, destaca que la condición de infractor de aquellos electores que no concurrieron a emitir su voto en las PASO, no impide el ejercicio del sufragio para la elección general, el cual es obligatorio incluso para quienes no hubiesen regularizado su situación.
Mereles, Fabián Nestor y Otro c/ Omint CS Salud S.A. s/ Sumario CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL - 23/08/2013 Medicina prepaga. Admite la demanda promovida contra una empresa de medicina prepaga por un matrimonio cuya mujer se encontraba embarazada y le fue dado de baja el servicio de salud, y ordena que su grupo familiar sea afiliado definitivamente en el plan elegido en ocasión de contratar, debiendo abonar aquellos el pago correspondiente a fin de recibir la totalidad de las prestaciones previstas en él. Considera que en la causa no resultó acreditado que el actor hubiera falseado la declaración jurada de salud, como sostuvo la demandada para dar de baja la cobertura oportunamente pactada, por cuanto el diagnóstico de embarazo fue posterior a la afiliación a la accionada. Agrega que la accionada es una empresa de medicina prepaga regida a la época del conflicto por la ley 24.754, que le impone cubrir las mismas prestaciones obligatorias dispues tas para las obras sociales, y que provee servicios en forma profesional para su consumo final, por lo que se encuentra comprendida en el régimen de la ley 24.240, excediendo el marco contractualista tradicional, exclusivamente fundado en la autonomía negocial, para insertarse en las relaciones de consumo.
miércoles, 23 de octubre de 2013
Molaro, Adrián Emanuel s/ homicidio CAMARA PRIMERA PENAL de PARANA - ENTRE RIOS - 08/10/2013 Homicidio simple. Bulling. Se condenó por homicidio simple al joven que profirió disparos de arma de fuego sobre la víctima, provocándole heridas que derivaron en su muerte con posterioridad. Considera que, la profusa prueba que se realizó en orden a determinar un supuesto acoso escolar que habría sufrido el agresor por parte de la víctima durante sus años en el colegio, tampoco lo aproximan a ningún permiso ni atenuación del derecho a actuar como lo hizo, máxime cuando al momento del homicidio ya habían pasado cinco años desde la finalización de la escuela y siete desde que habían dejado de ser compañeros.
martes, 22 de octubre de 2013
Colicchio Amelia Anana en J. 110.360/25.477 Colicchio Amelia Anna c/ E.D.E.M.S.A. p/ Daños y Perjuicios (Con Exc. Cont. Alq.) s/ Inc. Cas SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - MENDOZA - 15/08/2013 Corte de Energía Eléctrica. Confirma la resolución que ordena a una empresa concesionaria de energía eléctrica de la Pcia. de Mendoza abonar a los titulares de un local nocturno, los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un corte de energía seguido de una baja y suba de tensión, debido a desperfectos propios de la empresa concesionaria, conforme surge de la pericial realizada. Asimismo, rechaza la procedencia del rubro pérdida de la chance por considerar que los desperfectos eléctricos no tienen relación causal con el cierre del local, ya que los equipos dañados fueron entregados para su reparación a cargo de la concesionaria y no se demostró la pérdida de clientela.
F. H. J c/ F. R y otro s/ nulidad de testamento CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de AZUL - BUENOS AIRES - 17/10/2013 Validez del testamento. Se declara válido el testamento otorgado por acto público por el causante en tanto no se advierte que haya existido una captación de la voluntad por parte del heredero instituido. Considera que el vínculo especial de tío y sobrino que existió entre ambos, la convivencia lo profundizó conduciéndolo a una relación padre hijo, lo cual pudo ser la motivación necesaria para la designación de único heredero.
Barbella, Gustavo Javier c/ Gama Sonic Argentina S.R.L. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 08/08/2013 Abandono de trabajo. Considera justificado el despido por abandono de trabajo dispuesto por el empleador debido a que el trabajador no se presentó a trabajar luego de la suspensión de diez días que le fuera impuesta por haber escrito “comprate una vida y si podes un cerebro” sobre un cartel de la empresa. Considera que el dependiente no aludió a circunstancia alguna por la cual se hubiera visto impedido u obstaculizado de presentarse a trabajar. Señala que si bien alegó haber efectuado retención de tareas hasta que el principal registre correctamente la relación laboral, no se trató de una circunstancia puesta en conocimiento de aquél frente al requerimiento para que cumpla su débito laboral.
Forexcambio S.A. (TF 27070-I) c/ DGI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 08/10/2013 Impuesto a las ganancias. Confirma una decisión del Tribunal Fiscal que impuso a una casa de cambios la obligación de ingresar retenciones del impuesto a las ganancias sobre los giros de divisas al exterior realizadas por cuenta y orden de una cooperativa. Sostiene que la resolución es válida, habida cuenta que aquélla no justificó su omisión de efectuar tales retenciones y que no resulta atendible la alegada imposibilidad de demostrar las circunstancias invocadas en su descargo, en razón de la estrecha vinculación comprobada entre los integrantes con poder de decisión de la casa de cambios y de la cooperativa. Asimismo, señala que tampoco se demostró quién resultó ser el efectivo beneficiario de los giros de divisas al exterior.
Avendaño, Dora Estela c/ Sanatorio Mitre y Otro s/ Daños y Perjuicios CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL - 13/08/2013 Mala praxis médica. Hace lugar a una demanda por daños y perjuicios promovida por una paciente contra el médico cirujano que, sin ordenar la producción de nuevos estudios médicos, asumió que el nódulo que aquélla padecía era tiroideo y ordenó su intervención quirúrgica y en dicho acto, al no hallar la presencia de nódulo ni anormalidad alguna, procedió a cerrar el campo operatorio, sin detectar el cuadro de Hiperparatiroidismo Primario que fue diagnosticado en forma tardía. Considera que el galeno ordenó y ejecutó una intervención quirúrgica sin contar con los elementos necesarios para llevar adelante su cometido en forma diligente, toda vez que ante un “diagnóstico presuntivo” y sin certeza en cuanto a la localización exacta del nódulo, no prescribió la realización de nuevos estudios, ni pidió una biopsia menos invasiva como procedimiento previo, optando directamente por la intervención quirúrgica. Agrega que habiéndose establecido la negligencia del galeno médico, nace el deber de reparar de la obra social en forma solidaria.
viernes, 18 de octubre de 2013
ASESORAMIENTO LEGAL POR LOS EMPLEADOS A COMERCIOS, TALLERES, DE ORIGEN COREANO ZONA AVELLANEDA
ASESORAMIENTO LEGAL.
ESTUDIO JURIDICO CONTABLE EN LA ZONA
ATENCION PERSONALIZADA
ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO LABORAL.
email: estudiocigorraga@fibertel.com.ar
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TRABAJAS EN LA CALLE AVELLANEDA Y NAZCA?? TE PAGAN UNA MISERIA? NO TE DAN RECIBO?? ESTAS EN NEGRO?
Para asesorarte tendrias que consultar con el especialista ESTUDIO JURIDICO CIGORRAGA direccion de email: consulteporsudespido@fibertel.com.ar
NO INTERESA SI SEGUIS TRABAJANDO PODES RECLAMAR Y PERMANECER EN TU PUESTO DE TRABAJO.
DEPENDERA DE LA BUENA FE DE TU EMPLEADOR PARA QUE SIGAS PRESTANDO TUS SERVICIOS, ACORDATE NO TE DEJES PATOTEAR POR TU EMPLEADOR !!!
VOS TENES TUS DERECHOS!!!
EJERCELOS!!!
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Suzarte, Elizabeth L. c/ Salinas, Claudio Andrés y Ots. p/D. y P. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, MINAS, DE PAZ Y TRIBUTARIO de MENDOZA - MENDOZA - 23/08/2013 Inconstitucionalidad. Daño moral. Hace lugar al reclamo del daño moral solicitado por la madre de un joven de 27 años, quien sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una incapacidad permanente del 90%, lo que derivó en una dependencia casi absoluta de terceras personas, entre las cuales, en primer lugar, se encuentra la actora. El tribunal advierte que el hecho de que el hijo pueda trabajar, y que haya tenido la posibilidad de hacer un viaje al extranjero, no quita el grado de incapacidad que padece, y que indudablemente repercute en la psiquis y en los afectos más profundos de quien le dio la vida, lo que habilita que se declare la inconstitucionalidad del Art. 1078 del Código Civil en tanto limita la legitimación activa sólo al damnificado directo.
Benítez Irma Celina y otros s/ Infracción Ley 26.364. Denunciante: denuncia anónima 0800 N 2791/13 NN JUZGADO FEDERAL de CORRIENTES - CORRIENTES - 03/10/2013 Delito de trata de personas. Ordena el procesamiento en orden al delito de trata de personas agravado con los fines de explotación sexual consumada, explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena -de más de tres víctimas- y su sostenimiento, administración y regenteo de casas de tolerancia. Surge acreditado que los explotadores ofrecían servicios sexuales en una whiskería a cambio de dinero, captando y trasladando a las víctimas, aprovechando sus condiciones personales de vulnerabilidad, beneficiándose económicamente en tanto se apropiaban de parte de sus ingresos y retenían los restantes, todo en un marco de intimidación marcado por la presencia masculina de uno de los imputados, el barman que portaba arma de fuego y la presencia policial en el lugar, que también contaba con el arma reglamentaria y era quien mayoritariamente arbitraba todos los mecanismos del negocio.
jueves, 17 de octubre de 2013
Borraspardo, Juan Manuel c/ Telecom Personal S.A. s/ Accidente acción civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/08/2013 Mobbing. Relación de causalidad. Rechaza la acción civil por “mobbing” deducida por el ejecutivo de cuentas de una empresa de telefonía que alegó ser víctima de mal trato y presiones en el ambiente laboral. Señala que si bien el informe pericial médico establece que el accionante padece un cuadro psíquico que se diagnostica como reacción vivencial anormal neurótica con rasgos obsesivos y fóbicos, aquél no ha demostrado la existencia de la relación de causalidad adecuada entre la afección informada y las tareas que efectuó en favor de la accionada, es decir, un factor objetivo o subjetivo atribuible a ésta en el marco del derecho común invocado. Agrega que no existen elementos que demuestren en forma fehaciente que el trabajo cumplido en favor de la accionada haya expuesto a la accionante a un factor de stress, de malos tratos, de mobbing, acoso u hostigamiento, mortificaciones o discriminación que hayan podido repercutir negativamente sobre su equilibrio psíquico.
miércoles, 16 de octubre de 2013
Acordada 38/2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CAPITAL FEDERAL Emitida el 15 de octubre de 2013 ID infojus NV6222 SUMARIO Extiende el ámbito de aplicación del Sistema de Notificación Electrónica establecido por Acordada 31/11 a todo el ámbito del Poder Judicial de la Nación de acuerdo a un plan de implementación gradual.
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viernes, 11 de octubre de 2013
Resolución Nacional 1.667/13, Superintendencia de Riesgos del Trabajo Resolución 1.667/2013 Superintendencia de Riesgos del Trabajo Emitida el 7 de octubre de 2013 Boletín Oficial, 11 de octubre de 2013 ID infojus NV6209 SUMARIO Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Actualización del monto del haber mínimo garantizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el marco del artículo 15, dec. 1694/2009. Texto resolucion1667.pdf (228KB)
miércoles, 9 de octubre de 2013
V., C. R. c/ A., A. C. s/ Divorcio Vincular CAMARA DE APELACIONES de RIO GRANDE - TIERRA DEL FUEGO - 30/07/2013 Divorcio vincular. Daño moral. Decreta el divorcio vincular por culpa exclusiva del marido, bajo la causal de injurias graves y hace lugar al daño moral solicitado por el cónyuge inocente. Conforme a las testimoniales de la causa, tiene por acreditados los actos de violencia física y psíquica ejercidos sobre la esposa, los cuales revisten una gravedad tal que justifica la decisión adoptada, guardan relación con las denuncias por violencia familiar efectuadas por la víctima, a la vez que resultan compatibles con el informe pericial practicado en donde se evidencian rasgos de psicopatía en el agresor. Señala, además, que el daño moral se encuentra probado, en virtud de los hechos mismos que tipifican las injurias graves.
ACORDADA Nº35 (B.O. 08/10/2013) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 08/10/2013 Fe de erratas de la acordada que establece la obligatoriedad del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos para todos los recursos ordinarios, los recursos de queja por su denegación, las denuncias por retardo o denegación de justicia y otras presentaciones, que se interpusieran a partir del 14 de Octubre de 2013.
ACORDADA Nº35 (B.O. 08/10/2013) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 08/10/2013 Fe de erratas de la acordada que establece la obligatoriedad del Sistema de Notificaciones por Medios Electrónicos para todos los recursos ordinarios, los recursos de queja por su denegación, las denuncias por retardo o denegación de justicia y otras presentaciones, que se interpusieran a partir del 14 de Octubre de 2013.
Debortoli, Marcelo Luis c/ Llompart, Alejandro Federico s/ cobro de pesos - laboral CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA - SANTA FE - 22/08/2013 Inconducta procesal del empleador. Aplica la sanción por conducta maliciosa (art. 275 L.C.T.) al empleador por haberse sustraído de la obligación de pronto pago de la sentencia firme apelando la totalidad de la resolución y desistiendo luego del remedio intentado respecto de la mayoría de los rubros condenatorios. Considera que su accionar excedió el libre ejercicio de las defensas que las leyes le acuerdan, configurando una inconducta procesal que viola los deberes de lealtad y buena fe y que el derecho constitucional de defensa en juicio fue utilizado por el recurrente en forma abusiva, como un mero formalismo a los efectos de prolongar en el tiempo la violación de los derechos del trabajador.
Maquieira, José Luis c/ Equimac S.A. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 30/08/2013 Despido discriminatorio. Daño moral. Hace lugar a un reclamo por despido discriminatorio por causas de salud incoado por un trabajador de la industria de la construcción que padeció un “accidente isquémico transitorio” contra su empleador, quien invocó “reestructuración” como motivo de rescisión contractual. Considera que la demandada adoptó una actitud distinta al resto del personal del mismo nivel jerárquico que el actor sin que acreditara una causa objetiva que justifique tal proceder, que sólo aparece relacionado con su enfermedad, máxime cuando tiempo después de su desvinculación cubrió su puesto con otra persona, todo lo cual termina por evidenciar una clara e injustificada actitud de discriminación arbitraria hacia el accionante. Agrega que tal actitud patronal, razonablemente, ha debido generarle al actor angustia y aflicciones ínt imas constitutivas de un daño de índole “moral” que debe ser reparado.
lunes, 7 de octubre de 2013
Romero Lascano Eduardo Antonio vs. Provincia de Tucumán s/ Acción declarativa de Inconstitucionalidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TUCUMAN - 18/09/2013 Integración del jurado de enjuiciamiento. Desestima la demanda interpuesta por dos de los magistrados intervinientes en la causa “Verón María de los Angeles”, tendiente a impugnar la constitución del Jurado de Enjuiciamiento, pretendiendo conferirle la condición de “comisión especial”, atento a que se habría conformado ex post facto, luego de iniciarse el proceso de destitución en su contra. Al respecto, el tribunal advierte que el Jury estuvo integrado y desplegado su actividad mucho antes de que se pretendiese instar su actuación mediante el proceso al que se busca someter a los demandantes, siendo el cambio o rotación de los individuos que lo integran insuficiente a los fines de considerarlo como una comisión especial de las vedadas por la disposición contenida en el artículo 18 de la Carta Magna federal. &n bsp;
viernes, 4 de octubre de 2013
jueves, 3 de octubre de 2013
Vargas, Walter Javier c/ Génesis Servicios Comerciales S.A. y Otros s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 23/08/2013 Subcontratación laboral. Responsabilidad solidaria. Hace lugar a un reclamo por despido incoado por un trabajador contra la empresa de servicios eventuales que lo contrató, la empresa para la cual cumplió efectivas tareas, y la obra social que subcontrató a esta última para que el actor comercializara planes de salud, en forma solidaria. Considera que las codemandadas no demostraron en autos la celebración por escrito del contrato de trabajo eventual, lo que permite considerar que el mismo ha sido por tiempo indeterminado. Agrega que las tareas realizadas por el actor para la obra social a través de la subcontratada hacían a la actividad normal y específica propia del establecimiento, toda vez que dicha entidad dentro de su objeto social desarrollaba actividades vinculadas con la comercialización de los servicios que brinda la obra social, es decir, la comercialización de planes de salud.
miércoles, 2 de octubre de 2013
lunes, 30 de septiembre de 2013
Cresente, Cristina Alicia c/ El Mundo Del Kiosco S.R.L. y Otros s/ Indemn. por fallecimiento CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 28/08/2013 Indemnización por fallecimiento del trabajador. Considera que no se encuentra prescripta la acción incoada por la viuda del trabajador contra quienes fueran empleadores de éste, al entender que el reclamo ante la autoridad administrativa interrumpió el plazo de prescripción. Señala que si bien que el Art. 7° de la ley 24.635 prevé que la presentación formal del reclamo ante el SECLO suspende –y no interrumpe- el curso de la prescripción, tal norma resulta contraria a lo dispuesto en el art. 257 de la LCT que prevé la interrupción de dicho plazo, vulnerando la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. Agrega que sin perjuicio de que la parte actora no haya requerido expresamente en la demanda la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo legal aludido, ello no impide expedirse sobre su pretensión.
Resolución Nacional 104/13, Secretaria de Comercio Interior Resolución 104/2013 Secretaria de Comercio Interior Emitida el 26 de septiembre de 2013 Boletín Oficial, 30 de septiembre de 2013 ID infojus NV6102 SUMARIO Se fija para los meses de octubre a diciembre de 2013 el precio del abono básico mensual del servicio de televisión paga. Parámetros a los que debe ajustarse la empresa con relación a los servicios que presta a sus usuarios.
miércoles, 25 de septiembre de 2013
Grassi, Julio Cesar s/abuso sexual agravado y corrupción de menores agravada TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nro 1 de MORON - BUENOS AIRES - 23/09/2013 Caso Grassi. Se ordena la efectivización de la detención de Grassi, por existir razones debidamente fundadas que justifican la necesidad y proporcionalidad de una medida preventiva restrictiva de la libertad. El Tribunal basa su decisión en actos ciertos, claros y precisos, que dejan en evidencia un peligro de fuga concreto y verificable, partiendo del análisis de elementos objetivos como son la existencia de tres fallos dictados por órganos judiciales de diferentes instancias, agotando la jurisdicción provincial, dos en el marco de la vía ordinaria y uno de la extraordinaria, confirmando todos ellos la culpabilidad del encartado y el consecuente cumplimiento de la pena de quince años de prisión.
lunes, 23 de septiembre de 2013
El fallo "Caranta": ¿Nuevos enfoques del contrato entre jugador de fútbol y el club? Autor: BARBIERI, PABLO C. Analiza el contrato de trabajo que une a un jugador de fútbol profesional con el club para el cual presta servicios. El fallo comentado rechaza la demanda por despido interpuesta por el jugador.
Vilches, Amelia María c/ Cristóbal Seguro de Retiro S.A, medidas cautelares, medida autosatisfactiva JUZGADO DE CONCILIACION de VILLA MARIA - CORDOBA - 23/08/2013 Reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Declara la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 1 de la ley 26.773 en cuanto prevé que el pago único de las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica no rigen para las prestaciones que se encuentran en ejecución. Considera que la excepción contenida viola el axioma de la igualdad y consecuentemente vulnera y lesiona los derechos constitucionales que busca reglamentar, puesto que, el legislador no ha expresado una justificación axiológica constitucional que habilite el descarte del llamamiento al “pago único” de aquellos que aún deben satisfacer parte de su prestación, respecto a aquellos que aún no han recibido la misma cuando en esencia ambos tienen la misma entidad jurídica como sujetos de tutela preferente.
Grassi, Julio César s/Recurso de casación SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - BUENOS AIRES - 18/09/2013 Caso Grassi. Se confirma la condena impuesta al Padre Grassi por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual agravado por resultar sacerdote, encargado de la educación y de la guarda del menor víctima, en concurso real entre sí, que a su vez concurren idealmente con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y de la guarda. El Tribunal no advierte que la sentencia padezca de algún vicio que, bajo el prisma de su pretoriana jurisprudencia, encasille en el elenco de supuestos que se incluyen en el amplio catálogo de la arbitrariedad denunciada.
miércoles, 18 de septiembre de 2013
Martija, Carlos Alberto c/ HLB Pharma Group S.A. s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 31/07/2013 Horas extras. Personal jerárquico. Hace lugar al reclamo de horas extras por parte de un trabajador, las cuales habían sido desestimadas en primera instancia en virtud de que se le había aplicado la excepción correspondiente al art. 3 de la ley 11.544 de Jornada de Trabajo. Afirma que para que sea procedente la exclusión prevista en la ley no resulta suficiente la mera denominación de una categoría laboral, sino que por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de la realidad, el empleador debe explicitar y acreditar debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos contemplados en la norma mencionada. En el caso, se demostró que el actor no imponía sanciones disciplinarias ni impartía órdenes de trabajo.
viernes, 13 de septiembre de 2013
PROYECTO DE LEY EN BENEFICIO DE LAS MUJERES TRABAJADORAS QUE SON OBJETO DE DISCRIMINACION
Expediente | Sumario | Fecha |
---|---|---|
1542-D-2013 | TRABAJADORAS VICTIMAS DE DISCRIMINACION SALARIAL: DERECHO A PERCIBIR UNA SUMA EXTRA EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. | 03/04/2013 |
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º. - Toda trabajadora víctima de discriminación salarial motivada en su condición de mujer tendrá derecho además de la equiparación salarial debida y de las diferencias salariales devengadas a una suma igual a dichas diferencias a cargo del empleador en concepto de daños y perjuicios.
CLAÚSULA TRANSITORIA: Consistiendo esta Ley en una medida de acción positiva tendiente a combatir la arbitraria discriminación salarial contra las mujeres, anualmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, deberá elevar informe de seguimiento a la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación sobre el estado de tratamiento salarial en relación con las mujeres a fin de que una vez alcanzado estado de igualdad de trato se promueva la derogación de esta norma.
ARTICULO 2°.- La presente ley es de orden público.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Escobar, Lorena Perla c/ Vestiditos S.A. s/ Despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 31/07/2013 Categoría laboral. Considera injustificado el despido dispuesto por el empleador debido a que la trabajadora se habría negado a prestar tareas "injustificadamanete" en el sector al que había sido destinada, en el marco de un cambio de sector de trabajo. Entiende que los elementos de la causa resultan insuficientes para calificar de “injustificada” la negativa ni que importara la imposibilidad de proseguir con el vínculo contractual, dado que la demandada no ha descripto concretamente las tareas que debía efectuar la dependiente en el nuevo sector, por lo que no puede predicarse que el cambio dejara a resguardo una modalidad esencial del contrato de trabajo, cual es la categoría laboral.
jueves, 12 de septiembre de 2013
Di Camilo, Norma Susana c/ Supermercado Norte S.A y otros s/ daños y perjuicios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA de SANTA ROSA - LA PAMPA - 02/08/2013 Daño moral por demora en supermercado. Un supermercado deberá indemnizar a una clienta que fue demorada en el hall central del local hasta el arribo del personal policial, luego de constatarse que en el interior de su cartera tenía un producto que no había sido facturado. El tribunal afirma que, si bien es innegable el derecho de los establecimientos comerciales de emplear los medios de seguridad para evitar la sustracción de mercaderías, ello debe y puede hacerlo a través de mecanismos idóneos que no se traduzcan en una deshonra u ofensa al cliente, pues éste se halla amparado por el principio de protección al consumidor.
LA ESPERANZA ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE...!
Tengo entendido que ese es el dicho y el mismo se contrapone con lo que le dicen algunas personas a otras que son calificadas de ILUSAS, dicen vos sos un iluso, sos un idealista, eso no sucede, lo que pasa que sos joven y tenes ideales etc..
Yo me pregunto si estas personas que califican de esta manera a aquellas que las llaman "ilusas"conocen el dicho?
Es así, amigos míos, SOY UN IDEALISTA Y UN ILUSO CON TODAS LAS PALABRAS, VOCALES Y CONSONANTES, PERO SABEN QUE "...LA ESPERANZA ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE!!!..."
Es este principio el que aplico a mi trabajo!!!
Yo me pregunto si estas personas que califican de esta manera a aquellas que las llaman "ilusas"conocen el dicho?
Es así, amigos míos, SOY UN IDEALISTA Y UN ILUSO CON TODAS LAS PALABRAS, VOCALES Y CONSONANTES, PERO SABEN QUE "...LA ESPERANZA ES LO ULTIMO QUE SE PIERDE!!!..."
Es este principio el que aplico a mi trabajo!!!
miércoles, 11 de septiembre de 2013
Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CIUDAD DE BUENOS AIRES - 26/08/2013 Corredores inmobiliarios. Impuesto a los ingresos brutos. Rechaza la acción declarativa de inconstitucionalidad planteada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, respecto del art. 58.5 de la Ley Tarifaria para el año 2012, en cuanto contempla para la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos una alícuota del 5.5% referida a ciertas actividades que desarrollan los corredores. El Colegio accionante sostuvo en su demanda que la actividad de los corredores debe considerarse alcanzada por la exención dispuesta en el Código Fiscal para el ejercicio de actividades profesionales universitarias no organizado en forma de empresa. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia refirió que no se ha logrado demostrar, que de no ser por el art. 58.5 de la Ley Impositiva, los corre dores inmobiliarios no deberían abonar el impuesto a los ingresos brutos. Ello así, por cuanto, al menos en abstracto, distintas normas locales vigentes (que no han sido objeto de impugnación en el proceso) contemplan la posibilidad de ejercer el corretaje bajo diversas modalidades que se encontrarían sujetas a imposición con relación al ISIB, independientemente de la pretendida consideración del corredor inmobiliario como profesional liberal universitario.
martes, 10 de septiembre de 2013
C, A. O. c/ S. F. D. s/ incidente de exclusión de derechos hereditarios CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL de MAR DEL PLATA - BUENOS AIRES - 22/08/2013 Cónyuges separados de hecho. Vocación hereditaria. Rechaza el incidente de exclusión hereditaria interpuesto por las hermanas del causante respecto de la cónyuge supérstite. El pedido había sido fundado en que los esposos se encontraban separados de hecho desde hacía mas de veinte años por el abandono de hogar que la mujer había realizado. La Cámara considera que si bien ha quedado acreditada la separación, la cónyuge ha probado que tal abandono de hogar obedeció a razones justificadas de agresión y relaciones con terceras personas por parte de su difunto esposo.
Ley 2860 de NEUQUEN B.O. 06/09/2013 Código Electoral Provincial. Documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio. Listas provisionales de electores. Multa. Se modifica la ley 165.
LEY Nº 2860
Fecha de sanción: Neuquén; 03/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 06/09/2013.
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 9º, 11, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 56, 58, 59, 65, 73, 82, 84, 87, 88, 94, 95, 99, 122, 123, 129, 133 y 153 de la Ley 165 (Texto Ordenado Resolución 713 y modificatorias), -Código Electoral Provincial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9º: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (DNI) -en cualquiera de sus formatos- son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta Ley.
Artículo 11º: El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI -en cualquiera de sus formatos- cuando hayan sido retenidos indebidamente por un tercero.
Artículo 17º: Con las fichas electorales, y de acuerdo con las constancias contenidas en ellas y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez Electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, en las cuales constarán los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, DNI ejemplar (EA), ejemplar B (EB), si lo tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.
LEYES DE LA PROVINCIA
Artículo 18º: Las listas provisionales de electores deben estar impresas, por lo menos noventa (90) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad. Artículo 19º: El juez Electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos, ochenta (80) días hábiles antes de la elección.
Artículo 20º: Los electores que, por cualquier causa, no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a realizar el reclamo correspondiente ante el juez Electoral -durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas para que subsane la omisión o el error-. A los efectos de su tramitación, deberán presentarse ante el juez de Paz del lugar donde residen munidos de su documento de identidad habilitante, copia del mismo y de la documentación que acredite el error y/u omisión a efectos de ser certificada por el juez de Paz, quien la remitirá al juez electoral para su resolución.
Artículo 30º: Ninguna autoridad, ni aún el juez Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, salvo lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 31º: Sesenta (60) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de agentes que revestirán bajo sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados el día de los comicios. El jefe de Policía deberá procurar los mecanismos necesarios para que todo el personal policial pueda sufragar en la mesa que corresponde, salvo por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas, las que deberán ser informadas al juez electoral, para su justificación.
Artículo 33º: El juez Electoral tomará las me didas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicios y en el ejemplar que se entregue a cada partido político. Se agregará, además, en la columna de “Observaciones” la palabra “inhabilitado” y el artículo e inciso de esta Ley que establecen la causa de la inhabilidad.
Artículo 34º: El juez Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. Los representantes podrán denunciar -por escrito- las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse, durante un plazo de cinco (5) días corridos.
Artículo 37º: Cada circuito se dividirá en mesas, agrupadas por orden alfabético. Artículo 38º: Si realizado el agrupamiento de electores queda una fracción inferior a cincuenta (50), la misma se incorporará a la mesa electoral que el juez Electoral determine. Si resta una fracción de cincuenta (50) o más, se formará, con la misma, una mesa electoral.
Artículo 39º: El juez Electoral puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores a los comicios. Los agrupará de acuerdo con la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente y en mesas electorales.
Artículo 56º: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales deberán votar en la mesa donde figuren inscriptos.
Artículo 58º: Cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos -al efectuarse la convocatoria-, deberán registrar ante el juez Electoral la lista de los candidatos elegidos de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que
estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para las elecciones provinciales y municipales encuadradas en la Ley 53 deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita.
Cada dos (2) candidatos de igual sexo, se debe ubicar uno (1) -como mínimo- del otro sexo. Asimismo, se deberá incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo; garantizándose la inclusión de un (1) representante de este sector entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado, intercalando alternativamente un hombre y una mujer, o viceversa, sin perjuicio del cupo femenino.
Ambos cupos deben contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 59º: Dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, el juez Electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez Electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.
Artículo 65º: El Poder Ejecutivo convocante adoptará los recaudos presupuestarios necesarios a fin de afrontar los gastos que demande el desarrollo de la elección, conforme el presupuesto remitido por la Secretaría Electoral.
Artículo 73º: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la asignada, podrán votar en la que tienen a su cargo, dejando constancia -si lo hacen- de la mesa electoral a la que pertenecen.
Artículo 82º: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán ante el presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante, sin el cual no podrán votar. En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.
Artículo 84º: El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el Registro Electoral de la mesa. Asimismo, cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones del documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del Registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa deberá permitir el sufragio. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de “Observaciones”. La falta de fotografía en los documentos habilitantes o el deterioro de los mismos, siempre que el elector pueda ser individualizado, no será impedimento para votar.
Artículo 87º: Una vez realizada la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura en el Registro como elector, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 88º: Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, relativas a su identidad.
Artículo 94º: Acto continuo, procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo, se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento habilitante del elector y nomenclatura de la mesa.
La constancia será firmada por el presidente de la mesa en el lugar destinado al efecto.
Artículo 95º: En el caso del artículo 73 de la presente Ley, deberá agregarse los nombres de las autoridades de mesa y dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 99º: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del Registro y por cada mesa, lo siguiente:
a) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el Registro de Electores; todo ello, en letras y números.
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos y el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que realicen con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
Artículo 122º: Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral, dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección. La primera vez un (1) Jus y dos (2) Jus cada una de las siguientes. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o municipalidad. Cuando el elector justifique la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, se le entregará una constancia de justificación.
Artículo 123º: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia fiscal. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá -por el término de tres (3) meses- realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales. Artículo 129º: Se impondrá
multa de medio (1/2) a dos (2) Jus a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites -ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta tres (3) meses después de la elección-, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del voto prevista en el artículo 94 de la presente Ley, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.
Artículo 133º: A quienes retengan indebidamente en su poder el documento habilitante de terceros se les impondrá la sanción que establezca la Ley Electoral nacional.
Artículo 153º: Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso -por lo menos- veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo. Graciela María Muñiz Saavedra
Vicepresidenta 1º a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén
Lic. María Inés Zingoni
Secretaria H. Legislatura del Neuquén
Fecha de sanción: Neuquén; 03/07/2013.
Fecha de publicación: B.O. 06/09/2013.
POR CUANTO:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º: Modifícanse los artículos 9º, 11, 17, 18, 19, 20, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 56, 58, 59, 65, 73, 82, 84, 87, 88, 94, 95, 99, 122, 123, 129, 133 y 153 de la Ley 165 (Texto Ordenado Resolución 713 y modificatorias), -Código Electoral Provincial-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 9º: La Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y el Documento Nacional de Identidad (DNI) -en cualquiera de sus formatos- son los únicos documentos habilitantes para el ejercicio del sufragio, salvo la excepción del artículo 156 de esta Ley.
Artículo 11º: El elector puede pedir amparo ante los mismos funcionarios indicados en el artículo anterior, para que le sea entregada su Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o DNI -en cualquiera de sus formatos- cuando hayan sido retenidos indebidamente por un tercero.
Artículo 17º: Con las fichas electorales, y de acuerdo con las constancias contenidas en ellas y hasta ciento veinte (120) días corridos antes de la fecha de una elección, el juez Electoral hará imprimir las listas provisionales de electores correspondientes a cada Colegio Electoral, en las cuales constarán los siguientes datos: número de matrícula, clase, apellido y nombre, si sabe leer y escribir, profesión, domicilio, y la anotación de libreta duplicada, triplicada, DNI ejemplar (EA), ejemplar B (EB), si lo tuviera. Habrá también una columna de observaciones para las exclusiones o inhabilidades establecidas por ley y cualquier otra que corresponda.
La Provincia convendrá con la Nación, los requisitos necesarios para que pueda utilizar en la impresión de las listas de electores, el material linotípico de propiedad de la Nación.
LEYES DE LA PROVINCIA
Artículo 18º: Las listas provisionales de electores deben estar impresas, por lo menos noventa (90) días corridos antes de la correspondiente elección, a los efectos de su publicidad. Artículo 19º: El juez Electoral ordenará fijar las listas provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente, donde se realiza la elección. Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten podrán obtener copias de las mismas. Las listas provisionales deberán ser distribuidas en número suficiente, por lo menos, ochenta (80) días hábiles antes de la elección.
Artículo 20º: Los electores que, por cualquier causa, no figuren en las listas provisionales o estuviesen anotados en forma errónea, tendrán derecho a realizar el reclamo correspondiente ante el juez Electoral -durante un plazo de quince (15) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas para que subsane la omisión o el error-. A los efectos de su tramitación, deberán presentarse ante el juez de Paz del lugar donde residen munidos de su documento de identidad habilitante, copia del mismo y de la documentación que acredite el error y/u omisión a efectos de ser certificada por el juez de Paz, quien la remitirá al juez electoral para su resolución.
Artículo 30º: Ninguna autoridad, ni aún el juez Electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, salvo lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 31º: Sesenta (60) días corridos antes de cada elección, el jefe de Policía de la Provincia comunicará al juez electoral la nómina de agentes que revestirán bajo sus órdenes y los establecimientos de votación a los que estarán afectados el día de los comicios. El jefe de Policía deberá procurar los mecanismos necesarios para que todo el personal policial pueda sufragar en la mesa que corresponde, salvo por razones de fuerza mayor y debidamente justificadas, las que deberán ser informadas al juez electoral, para su justificación.
Artículo 33º: El juez Electoral tomará las me didas necesarias para que los electores comprendidos en las comunicaciones a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley, sean tachados con una línea roja en los registros que se remiten a los presidentes de comicios y en el ejemplar que se entregue a cada partido político. Se agregará, además, en la columna de “Observaciones” la palabra “inhabilitado” y el artículo e inciso de esta Ley que establecen la causa de la inhabilidad.
Artículo 34º: El juez Electoral pondrá a disposición de los representantes de los partidos políticos reconocidos, copia de las nóminas a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. Los representantes podrán denunciar -por escrito- las omisiones, ocultaciones o errores que puedan observarse, durante un plazo de cinco (5) días corridos.
Artículo 37º: Cada circuito se dividirá en mesas, agrupadas por orden alfabético. Artículo 38º: Si realizado el agrupamiento de electores queda una fracción inferior a cincuenta (50), la misma se incorporará a la mesa electoral que el juez Electoral determine. Si resta una fracción de cincuenta (50) o más, se formará, con la misma, una mesa electoral.
Artículo 39º: El juez Electoral puede constituir mesas electorales en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los electores a los comicios. Los agrupará de acuerdo con la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente y en mesas electorales.
Artículo 56º: Para ser fiscal o fiscal general es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito. Los fiscales deberán votar en la mesa donde figuren inscriptos.
Artículo 58º: Cincuenta (50) días corridos antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos reconocidos -al efectuarse la convocatoria-, deberán registrar ante el juez Electoral la lista de los candidatos elegidos de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas. No podrán ser candidatos para los cargos representativos: los eclesiásticos regulares, el jefe y comisarios de Policía, los jefes, oficiales o suboficiales de las tres armas de guerra que
estuvieran en actividad y los en retiro efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa categoría; los enjuiciados, contra quienes exista ejecutoriado auto de prisión preventiva; los fallidos declarados culpables; los afectados de imposibilidad mental y los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Las listas de candidatos para las elecciones provinciales y municipales encuadradas en la Ley 53 deberán estar integradas por mujeres, en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir, cuando la proporcionalidad lo permita.
Cada dos (2) candidatos de igual sexo, se debe ubicar uno (1) -como mínimo- del otro sexo. Asimismo, se deberá incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años de edad al día de su asunción en el cargo para el que fue electo; garantizándose la inclusión de un (1) representante de este sector entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado, intercalando alternativamente un hombre y una mujer, o viceversa, sin perjuicio del cupo femenino.
Ambos cupos deben contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 59º: Dentro de los diez (10) días corridos subsiguientes, el juez Electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que -a tal efecto- será integrada, en sustitución del juez Electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca podrá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquélla.
Artículo 65º: El Poder Ejecutivo convocante adoptará los recaudos presupuestarios necesarios a fin de afrontar los gastos que demande el desarrollo de la elección, conforme el presupuesto remitido por la Secretaría Electoral.
Artículo 73º: Los presidentes y suplentes que deban votar en una mesa distinta de la asignada, podrán votar en la que tienen a su cargo, dejando constancia -si lo hacen- de la mesa electoral a la que pertenecen.
Artículo 82º: Abierto el acto electoral, los electores se presentarán ante el presidente de la mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento habilitante, sin el cual no podrán votar. En ningún caso podrá haber más de un (1) elector ante la mesa electoral.
Artículo 84º: El presidente de los comicios procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el documento habilitante figura en el Registro Electoral de la mesa. Asimismo, cotejará si coinciden los datos personales consignados en el Registro con las mismas indicaciones del documento. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del Registro no coincida exactamente con las del documento, el presidente de la mesa deberá permitir el sufragio. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de “Observaciones”. La falta de fotografía en los documentos habilitantes o el deterioro de los mismos, siempre que el elector pueda ser individualizado, no será impedimento para votar.
Artículo 87º: Una vez realizada la comprobación de que el documento presentado pertenece al mismo ciudadano que figura en el Registro como elector, el presidente de la mesa procederá a verificar la identidad del compareciente, con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 88º: Quien ejerza la Presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales de los partidos, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento, relativas a su identidad.
Artículo 94º: Acto continuo, procederá a anotar en el Registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del mismo elector, la palabra “votó” en la columna respectiva del nombre del sufragante. Asimismo, se entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento habilitante del elector y nomenclatura de la mesa.
La constancia será firmada por el presidente de la mesa en el lugar destinado al efecto.
Artículo 95º: En el caso del artículo 73 de la presente Ley, deberá agregarse los nombres de las autoridades de mesa y dejarse constancia en el acta respectiva.
Artículo 99º: Finalizada la tarea del escrutinio provisional, se consignará en el acta impresa, al dorso del Registro y por cada mesa, lo siguiente:
a) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de los sobres contenidos en la urna y la de votantes señalados en el Registro de Electores; todo ello, en letras y números.
b) Cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos políticos y el número de votos observados, en blanco o impugnados.
c) El nombre de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con la mención de los que se hallaban presentes en el acto de escrutinio provisional o las razones de su ausencia en su caso.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que realicen con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de la fuerza pública, individualizados por el número de chapa o cédula, que han actuado a las órdenes del presidente de la mesa, hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de terminación del escrutinio.
Artículo 122º: Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral, dentro de los treinta (30) días corridos de la respectiva elección. La primera vez un (1) Jus y dos (2) Jus cada una de las siguientes. El infractor no podrá ser designado por el término de un (1) año, a partir de la elección, para desempeñar funciones o empleos públicos en la Provincia o municipalidad. Cuando el elector justifique la no emisión del voto por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, se le entregará una constancia de justificación.
Artículo 123º: El pago de la multa se acreditará mediante una constancia fiscal. El infractor que no haya oblado la multa, no podrá -por el término de tres (3) meses- realizar gestiones o trámites ante los organismos provinciales o municipales. Artículo 129º: Se impondrá
multa de medio (1/2) a dos (2) Jus a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites -ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta tres (3) meses después de la elección-, sin exigir la presentación de la constancia de la emisión del voto prevista en el artículo 94 de la presente Ley, la justificación ante autoridad competente o el pago de la multa.
Artículo 133º: A quienes retengan indebidamente en su poder el documento habilitante de terceros se les impondrá la sanción que establezca la Ley Electoral nacional.
Artículo 153º: Las listas provisionales de electores extranjeros depuradas constituirán el registro definitivo de extranjeros del municipio, que deberá estar impreso -por lo menos- veinte (20) días corridos antes de la fecha de la elección. Dicho registro deberá ser incorporado como padrón suplementario y sus electores serán agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fdo. Graciela María Muñiz Saavedra
Vicepresidenta 1º a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén
Lic. María Inés Zingoni
Secretaria H. Legislatura del Neuquén
lunes, 9 de septiembre de 2013
Dominguez, Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y Otros s/ Accidente Acción Civil CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 04/07/2013 Declara la inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 24.432, que modifica al art. 277 de la LCT, en cuanto establece que el pago de las regulaciones de honorarios que superen el 25% del importe de la sentencia, se prorrateará entre todos los beneficiarios. Señala que la reparación del perjuicio sufrido por el trabajador no puede considerarse justa e integral si, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 L.C.T., se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena, al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso. Añade que las costas y gastos incurridos debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto “reparación” y deben ser compensados.
M., J. N. s/procesamiento CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - 06/09/2013 Homicidio de una adolescente. Confirma el procesamiento con prisión preventiva de un encargado de edificio acusado de asesinar a una joven que residía allí, modificando la calificación legal de homicidio con alevosía, por la de homicidio simple. Entiende que el hallazgo de material biológico del imputado en el cuerpo de la occisa y en una de las sogas que rodeaba sus tobillos permite reconstruir desde un prisma lógico lo acontecido, de modo que se verifican datos positivos y ciertos (indicios) que habilitan a presumir con un alto grado de probabilidad la participación del acusado en el hecho típico con el grado de convicción que requiere este estado del proceso.
viernes, 6 de septiembre de 2013
SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES BIEN DE FAMILIA Sup. Corte Bs. As., 2013/06/05. - Damonte, S. Julia c. Noto, Alfredo s/ despido. Hechos: En la etapa de ejecución de una condena en materia laboral, el tribunal de grado hizo lugar al pedido de desafectación del bien de familia de los inmuebles embargados propiedad del demandado. Fue planteada sin éxito una revocatoria por parte del accionado. La cónyuge, beneficiaria del bien de familia, se presentó, solicitando se determine la inejecutabilidad de los bienes. El juzgador rechazó el pedido por entender que la solicitante carecía de legitimación para peticionar y que existía, respecto de la cuestión, cosa juzgada. La interesada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley. La Suprema Corte de Buenos Aires revocó el fallo impugnado. La cónyuge beneficiaria del régimen del bien de familia tiene interés jurídico para requerir ser oída en la acción laboral seguida contra su marido, en la cual se han desafectado los inmuebles sujetos al beneficio por juzgarse el crédito laboral allí reclamado anterior a la constitución, pues luce evidente e incontrovertible que la decisión se proyecta sobre sus legítimos derechos.
Ley 5357 de CATAMARCA B.O. 30/08/2013 Aprobación de la ley sobre la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales
miércoles, 4 de septiembre de 2013
Pulice, Claudio Leonardo y Otro C/ Aguas Danone de Argentina S.A. S/ Cobro de salarios CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - 06/08/2013 Discriminación. Derecho a trabajar. Hace lugar a la demanda deducida por dos trabajadores a quienes se les negó continuidad laboral en el establecimiento de la empresa adquirente de una distribuidora mayorista de bebidas. Considera que, en la incorporación a la empresa continuadora, se priorizó a los trabajadores agremiados dejándose fuera a los no afiliados, importando dicha conducta una discriminación gremial prohibida expresamente por la ley. Agrega que la adquirente contrajo, mediante acta celebrada por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, la obligación de garantizar la continuidad laboral de los actores y al no ser ésta ejecutada, resulta responsable por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.
Disposición 47/13 - Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos B.O. 04/09/2013 Se extiende el plazo establecido por Disposición 45/13, hasta el día 29 de Septiembre, para que los mediadores puedan afianzar sus conocimientos sobre las herramientas del nuevo sistema informático MEPRE.
martes, 3 de septiembre de 2013
lunes, 2 de septiembre de 2013
miércoles, 28 de agosto de 2013
Decreto 1242/13 B.O. 28/08/2013 Modificación de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial. Incremento de las deducciones establecidas en el Art. 23 y 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Decreto 1242/2013
Bs. As., 27/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/08/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
Bs. As., 27/08/2013
Fecha de Publicación: B.O. 28/08/2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.
Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas.
Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales.
Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar.
Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable.
Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias.
Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.731 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23.
Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000).
Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes.
A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”.
Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000).
Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificación.
Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
viernes, 23 de agosto de 2013
ACORDADA Nº25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/08/2013 Declara que la Ley N° 26.857, que establece un nuevo régimen sobre las declaraciones patrimoniales de los funcionarios públicos, es consistente con los principios de transparencia que aplica la Corte desde el dictado de sus acordadas. Decreta la inaplicabilidad del artículo 6° de la referida norma y establece a la Secretaría General y de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad responsable de la aplicación del régimen de recepción, custodia, registro y archivo de las Declaraciones Juradas de los Magistrados y Funcionarios del Tribunal. Por último, dispone que las Declaraciones Juradas Públicas previstas en el artículo 4° de la Ley N° 26.857 serán publicadas en la página web de la CSJN.
ACORDADA Nº26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 21/08/2013 Establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.861, de ingreso democrático e igualitario de personal al Poder Judicial y al Ministerio Público de la Nación, sancionará la reglamentación del procedimiento de concursos previsto para el ingreso al Poder Judicial de la Nación.
jueves, 22 de agosto de 2013
CONVOCATORIA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Se convoca a quienes estén interesados en trabajar en el área de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que envíen su curriculum vitae al correo electrónico rrhh@csjn.gov.ar antes del 30 de agosto de 2013. Es requisito contar con título habilitante en la especialidad y conocimientos informáticos avanzados.
Para más información, dirigirse vía correo electrónico a la casilla mencionada anteriormente (rrhh@csjn.gov.ar), antes del 30 de agosto de 2013.
Secretaría General de Administración/Dirección de Recursos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sociedad Rural: la Corte rechazó un planteo del Estado Nacional Desestimó por mayoría una queja contra la resolución de la Cámara que consideró presentados fuera de término los recursos extraordinarios contra el fallo que, como medida cautelar, suspendió la aplicación de un decreto referido al predio ferial de Palermo
S. 209. XLIX. (FUENTE DE INFORMACION CIJ)
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
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Buenos Aires,V~~ ck OO«l'--G- c:k ').O/~
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -
Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que había rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoría (fs. 302/307 de los autos principales) .
Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7
de enero (fs. 309).
Dos días después, el 9 de enero, el Estado Nacional
solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial,
planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos
los jueces de la cámara (fs. 313/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteas
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
-1-habilitación de feria. Sobre esto último expresó que "[lJa habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (...) por el respeto del debido proceso legal,
lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de
igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados
por el Estado Nacional (...) toda vez que esa parte se encuentra
legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamientoH
(fs.
380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383), Y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382)
20) Que contra la sentencia del 4 de enero que habia
hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59
hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
392/413)
En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también
dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de
enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
3°) Que la sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el
Estado Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en
cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de
-2-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos
primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación.
5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en
los considerandos 1° Y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a
quo.
En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara
habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación
de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al
entender que la cámara "tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por
aquéllaH
, solicitó que se dispusiera "para estos autos la habilitación de la feria judicial de enero de 2013H
, en atención a
"la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelarH (fs. 313 vta./314) Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.
-3-Tal pedido fue proveido mediante la resolución del 23
de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba
implici ta la posibilidad del ej ercicio del derecho de defensa
del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se
encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.
6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la
resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de
la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de
defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente
lo había pedido en su presentación del 9 de enero.
7 O) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo
el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de
computar el inicio del plazo para su interposición a partir de
la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se
notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En
consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos primeras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados
en las dos primeras horas del día 19 de ese mes.
-4-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
8°) Que la senara Procuradora General de la Nación
sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implicitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento
cuando ya se encontraria perimida la posibilidad de recurrir por
la via extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances
que razonablemente se inferian del fallo que habia habilitado la
feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.
El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si
bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances
de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el
recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de
enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a qua
sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento
para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por
demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente
albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar
a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario.
Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en
claro que la feria se encontraba habilitada para que la demanda-
-5-da pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteo s
que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional
también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer
el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera
notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la senora
Procuradora General, la habria dejado en situación de indefensión. Como se senaló en el considerando 2°, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se
circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero
de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar
ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba
habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más
adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en
nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó
a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de
habili tación de la feria. Por el contrario, debe repararse en
que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la
medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Na-
-6-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
cional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente
después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el
undécimo dia hAbil desde que se reanudara la actividad de los
tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta mAs que evidente que no ha
sido la cAmara la que ha dejado en situación de indefensión a la
parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, seg0n afirman, afectaria los
intereses p0blicos.
9°) Que, por lo demAs, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la
quej a deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos
en el articulo 7°, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió
acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.
10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina
del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y
fatales en tanto razones de seguridad juridica obligan a poner
un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado
el cual y sin extenderlo mAs, deben darse por perdidos, sin que
obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos:
289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).
-7-En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la
decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de
expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en
el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse
vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional,
por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de
obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que
en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los
depósitos previstos en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Devuélvanse los autos principal.es. Notifíquese
....251~~,.." ?--"4..-
E. RAUL ZAFFARONI
/
1 archí vese ..
CARMENM.
CL-,i
-8
y, oportunameS. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
-//-DENCIA
LORENZETTI
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los articulos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales) .
El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó
y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora,
provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la
habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación
(fs. 313/333; 337/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso
de la actora llevaba implicita la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los prin-
-9-cipios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación
al demandado (fs. 379/380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382).
El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional deduj o
recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que
había hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También
interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del
23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
La Sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporá-
neos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado
Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta
la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-,
el término legal para recurrir habia fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
2') Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la senora Procuradora General de la
Nación.
3') Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que
-10-S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la
causa (Fallos: 323:1919).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con
el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el
comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión
cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4 O) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien,
fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión
recurrida.
El tribunal podria haber habilitado la feria de modo
simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas
interpretativos.
En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y
confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso
la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación
de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría
entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso
luego de terminada la feria judicial.
-11-Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de. esta Corte,
que el plazo de diez dias previsto en el arto 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación debia computarse teniendo en cuenta los dias hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896)
En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia
que rechaza los planteas del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer
tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a
entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al
dictarla, ya habia expirado el plazo para el recurso extraordinario.
Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el
proveido aclaratorio. Si bien podría interpretarse que el plazo
corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es
que podría entenderse que, en la misma resolución se había declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.
Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala "que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteo s defensivos ...Allí, frente al cuestionamiento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ... ff. Esta resolución es aclaratoria, lo que su-
-12-,-' '. S. 209. XLIX.
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Sociedad Rural Argéntina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acci6n meramente declarativa.
habia una duda que aclarar, pero al momento en que se
hizo, ya habia fenecido el plazo para interponer el recurso (fs.
529) .
La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento
confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al
utilizar el modo condicional, y al aclararlo cuando ya era in-
útil para interponer todo recurso.
5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.
Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no
pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a
confusión a las partes.
La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión
no está expresada con términos lo suficientemente nitidos como
para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.
Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes
no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.
Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial
debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y
no hacia su restricción.
-13-La Cámara ha violentado el principio in dubio pro actione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el
acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.
Los derechos fundamentales son reglas que permiten
distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o
restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el
juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas suficientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda,
debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.
Este Tribunal ha dicho que "los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el
cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la via intentada,
pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena corno regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen
el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego ("Suárez, Marcelo Luis y otros cl Del Campo, Osvaldo José y
otro" Fallos: 330:2915).
-14-S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
6
0
) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un
decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las
partes.
De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.
En este sentido, lo que, en un caso común podria llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en
un supuesto de relevancia institucional
La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso
en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.
7o) Que el presupuesto de la duda razonable que ha
creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función
de una ponderación de los intereses en conflicto.
Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en
términos constitucionales y de lesión de derechos.
La que aqui se adopta deja completamente indefenso al
Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de minima lesión a la actora, permite superar el conflicto.
-15-El balance de la solución de derechos adoptado por la
Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un
magistrado.
Este juicio de ponderación no seria aplicable si
hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez
incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveidos que establecen
un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.
Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquia procesal ni
afectar la seguridad juridica, dadas las especiales circunstancias del caso.
Por el contrario, la seguridad juridica deviene de la
claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.
La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún
costo adicional para la contraria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus
-//-
-16-.,"'¡'~;- S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
-/ /-recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión
(de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse
al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifique~B-al apelctlY
RICARDO LUIS LORENZETrl
y cúmplase.
~l j f' .. ,'
.. !
-17-
0131-//--18-
.'
'.S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo 51 acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l. Que los antecedentes de la causa han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
General de la Nación (acápi te 1), a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
11. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el
adecuado resguardo de la garantia en juicio de las partes impone
descalificar el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto
declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos
por el Estado Nacional.
En efecto, tal y corno se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a
quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de
los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21
de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal
modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir
cualquier acto estatal tendiente a concretar la torna de posesión
del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto
que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado
-19-de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.
Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en
relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado
Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de "recurrir urgentemente el aludido
decisorio cautelar" (fs. 314/315).
En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que "tan
sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en
la apelación deducida por la actora", lo que, a su entender, impedia al Estado Nacional "la posibilidad de recurrir en tiempo
útil el decisorio cautelar". Todo ello, afirmó, "trae aparejado
un perj uicio actual ...que se concreta en no poder ej erci tar su
defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público" (fs. 338).
A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo
tribunal decidió "declarar abstracto el planteo de habilitación
de la feria" de la demandada y desestimar el recurso interpuesto
contra la decisión que expresamente la habia considerado hábil
para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempestivamente los alcances que razonablemente se inferian de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de
la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la
feria judicial.
-20-S. 209. XLIX.
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
111. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés
público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como
sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus
planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la
garantia constitucional de la defensa en juicio, corresponde
descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporá-
neos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto,
incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los dias hábiles para recurrir, debe primar la garantia constitucional de poder ejercer
una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
-//-
-21--//- recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifiquese al apelante y
E. RAULZAFFARONI
¡ :: .r;' .
-,~ • ~...!-'-
-22-L.,. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder 'Ejecutivo si acción meramente declarativa.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Ores. Sergio Ricardo M. Landin y Martín Ornar Monea.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala 11.
Tr.ibunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, Secretaría n 15
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
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Buenos Aires,V~~ ck OO«l'--G- c:k ').O/~
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -
Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que había rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoría (fs. 302/307 de los autos principales) .
Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7
de enero (fs. 309).
Dos días después, el 9 de enero, el Estado Nacional
solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial,
planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos
los jueces de la cámara (fs. 313/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteas
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
-1-habilitación de feria. Sobre esto último expresó que "[lJa habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (...) por el respeto del debido proceso legal,
lleva implicita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de
igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados
por el Estado Nacional (...) toda vez que esa parte se encuentra
legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamientoH
(fs.
380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383), Y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382)
20) Que contra la sentencia del 4 de enero que habia
hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59
hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs.
392/413)
En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también
dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de
enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
3°) Que la sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el
Estado Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en
cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de
-2-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos
primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la
Nación.
5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en
los considerandos 1° Y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a
quo.
En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara
habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación
de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al
entender que la cámara "tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por
aquéllaH
, solicitó que se dispusiera "para estos autos la habilitación de la feria judicial de enero de 2013H
, en atención a
"la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelarH (fs. 313 vta./314) Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.
-3-Tal pedido fue proveido mediante la resolución del 23
de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba
implici ta la posibilidad del ej ercicio del derecho de defensa
del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se
encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.
6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la
resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de
la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de
defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente
lo había pedido en su presentación del 9 de enero.
7 O) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo
el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de
computar el inicio del plazo para su interposición a partir de
la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se
notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En
consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos primeras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados
en las dos primeras horas del día 19 de ese mes.
-4-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
8°) Que la senara Procuradora General de la Nación
sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implicitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento
cuando ya se encontraria perimida la posibilidad de recurrir por
la via extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances
que razonablemente se inferian del fallo que habia habilitado la
feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.
El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si
bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances
de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el
recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de
enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a qua
sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento
para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por
demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente
albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar
a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario.
Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en
claro que la feria se encontraba habilitada para que la demanda-
-5-da pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteo s
que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional
también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer
el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera
notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.
Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la senora
Procuradora General, la habria dejado en situación de indefensión. Como se senaló en el considerando 2°, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se
circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia.
De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero
de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar
ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba
habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más
adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.
No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta días del dictado de la medida cautelar, conducta que en
nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó
a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de
habili tación de la feria. Por el contrario, debe repararse en
que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la
medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Na-
-6-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
cional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente
después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el
undécimo dia hAbil desde que se reanudara la actividad de los
tribunales de justicia.
En ese contexto, resulta mAs que evidente que no ha
sido la cAmara la que ha dejado en situación de indefensión a la
parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales,
privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, seg0n afirman, afectaria los
intereses p0blicos.
9°) Que, por lo demAs, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la
quej a deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos
en el articulo 7°, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió
acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.
10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina
del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y
fatales en tanto razones de seguridad juridica obligan a poner
un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado
el cual y sin extenderlo mAs, deben darse por perdidos, sin que
obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos:
289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).
-7-En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la
decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de
expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en
el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse
vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional,
por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de
obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos.
Por ello, y oída la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que
en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los
depósitos previstos en el artículo 286 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Devuélvanse los autos principal.es. Notifíquese
....251~~,.." ?--"4..-
E. RAUL ZAFFARONI
/
1 archí vese ..
CARMENM.
CL-,i
-8
y, oportunameS. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
-//-DENCIA
LORENZETTI
DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
Considerando:
l°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
habilitó la feria judicial "al efecto de examinar el recurso de
apelación interpuesto" por la demandante. En forma subsiguiente
admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia
que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en
los términos de los articulos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y
de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la
sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la
resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales) .
El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó
y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora,
provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la
habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación
(fs. 313/333; 337/340).
El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos
de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de
habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso
de la actora llevaba implicita la posibilidad del ejercicio del
derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los prin-
-9-cipios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación
al demandado (fs. 379/380 vta.).
Esta resolución fue notificada por cédula al Estado
Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo
dia el representante del Estado Nacional se notificó también en
forma personal y retiró una copia (fs. 382).
El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional deduj o
recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que
había hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También
interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del
23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).
La Sala 11 de la cámara del fuero declaró extemporá-
neos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado
Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta
la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-,
el término legal para recurrir habia fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).
2') Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A
fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75
confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs.
79/80 obra el dictamen de la senora Procuradora General de la
Nación.
3') Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que
-10-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la
causa (Fallos: 323:1919).
Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con
el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el
comienzo del mismo.
La controversia se dirime estableciendo con precisión
cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario.
4 O) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien,
fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión
recurrida.
El tribunal podria haber habilitado la feria de modo
simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas
interpretativos.
En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y
confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso
la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación
de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podría
entenderse que había un trámite para cautelar, y allí finiquitaba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso
luego de terminada la feria judicial.
-11-Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de. esta Corte,
que el plazo de diez dias previsto en el arto 257 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación debia computarse teniendo en cuenta los dias hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896)
En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia
que rechaza los planteas del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer
tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a
entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al
dictarla, ya habia expirado el plazo para el recurso extraordinario.
Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el
proveido aclaratorio. Si bien podría interpretarse que el plazo
corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es
que podría entenderse que, en la misma resolución se había declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.
Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala "que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteo s defensivos ...Allí, frente al cuestionamiento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ... ff. Esta resolución es aclaratoria, lo que su-
-12-,-' '. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argéntina el Estado Nacional -
Poder Ejecutivo sI acci6n meramente declarativa.
habia una duda que aclarar, pero al momento en que se
hizo, ya habia fenecido el plazo para interponer el recurso (fs.
529) .
La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento
confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al
utilizar el modo condicional, y al aclararlo cuando ya era in-
útil para interponer todo recurso.
5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.
Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no
pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a
confusión a las partes.
La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión
no está expresada con términos lo suficientemente nitidos como
para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.
Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes
no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.
Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial
debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y
no hacia su restricción.
-13-La Cámara ha violentado el principio in dubio pro actione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el
acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.
Los derechos fundamentales son reglas que permiten
distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o
restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el
juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas suficientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda,
debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.
Este Tribunal ha dicho que "los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el
cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la via intentada,
pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena corno regla y por su naturaleza al remedio del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurrente la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen
el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego ("Suárez, Marcelo Luis y otros cl Del Campo, Osvaldo José y
otro" Fallos: 330:2915).
-14-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo sI acción meramente declarativa.
6
0
) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un
decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las
partes.
De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.
En este sentido, lo que, en un caso común podria llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en
un supuesto de relevancia institucional
La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso
en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.
7o) Que el presupuesto de la duda razonable que ha
creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función
de una ponderación de los intereses en conflicto.
Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en
términos constitucionales y de lesión de derechos.
La que aqui se adopta deja completamente indefenso al
Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de minima lesión a la actora, permite superar el conflicto.
-15-El balance de la solución de derechos adoptado por la
Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un
magistrado.
Este juicio de ponderación no seria aplicable si
hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez
incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveidos que establecen
un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.
Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquia procesal ni
afectar la seguridad juridica, dadas las especiales circunstancias del caso.
Por el contrario, la seguridad juridica deviene de la
claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.
La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún
costo adicional para la contraria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus
-//-
-16-.,"'¡'~;- S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
-/ /-recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión
(de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse
al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifique~B-al apelctlY
RICARDO LUIS LORENZETrl
y cúmplase.
~l j f' .. ,'
.. !
-17-
0131-//--18-
.'
'.S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
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Poder Ejecutivo 51 acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
l. Que los antecedentes de la causa han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora
General de la Nación (acápi te 1), a los que cabe remitir en
razón de brevedad.
11. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el
adecuado resguardo de la garantia en juicio de las partes impone
descalificar el pronunciamiento de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto
declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos
por el Estado Nacional.
En efecto, tal y corno se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a
quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de
los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21
de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal
modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir
cualquier acto estatal tendiente a concretar la torna de posesión
del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto
que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado
-19-de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.
Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en
relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado
Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de "recurrir urgentemente el aludido
decisorio cautelar" (fs. 314/315).
En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que "tan
sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en
la apelación deducida por la actora", lo que, a su entender, impedia al Estado Nacional "la posibilidad de recurrir en tiempo
útil el decisorio cautelar". Todo ello, afirmó, "trae aparejado
un perj uicio actual ...que se concreta en no poder ej erci tar su
defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público" (fs. 338).
A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo
tribunal decidió "declarar abstracto el planteo de habilitación
de la feria" de la demandada y desestimar el recurso interpuesto
contra la decisión que expresamente la habia considerado hábil
para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempestivamente los alcances que razonablemente se inferian de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de
la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la
feria judicial.
-20-S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina cl Estado Nacional -
Poder Ejecutivo si acción meramente declarativa.
111. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés
público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como
sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus
planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la
garantia constitucional de la defensa en juicio, corresponde
descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporá-
neos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto,
incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los dias hábiles para recurrir, debe primar la garantia constitucional de poder ejercer
una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la
demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria
de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados
-//-
-21--//- recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.
Notifiquese al apelante y
E. RAULZAFFARONI
¡ :: .r;' .
-,~ • ~...!-'-
-22-L.,. S. 209. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Sociedad Rural Argentina el Estado Nacional -
Poder 'Ejecutivo si acción meramente declarativa.
Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, representado por los
Ores. Sergio Ricardo M. Landin y Martín Ornar Monea.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala 11.
Tr.ibunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 8, Secretaría n 15
martes, 20 de agosto de 2013
ACORDADA Nº22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 14/08/2013 Inscripción de peritos. Establece el plazo para la inscripción y reinscripción, para el año 2014, de aquellos profesionales de las especialidades cuyo registro se lleva ante la Corte Suprema, desde el día 1 hasta el 29 de noviembre del año en curso.
&' ¿ ¿k GVVaaOn
oYt4wde_
ACORDADA No 2/13 EXP.N° 964/2011
En Buenos Aires, a los) Lf días del mes de lc- del año dos mil trece,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que corresponde fijar las fechas para el
, " • fI
cumplimiento de los trámites previstos en la Acordada n . de 1985 para la
inscripción y reinscripción de peritos en las especiali<.fadEl$ determinadas en
dicha acordada, 'ampliadas en las Nros. 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89,
68/92, 28/95, 44/95, 4197, 7/97,45/97, 11/98, 50/98 , 6100, 18/03, 32/03, 25/04,
10/05,12/05,22/06,5/07,48/09,19/11 Y 6112;
Por ello,
ACORDARON:
1°) Fíjase el plazo del 1° al 29 de noviembre de
2013 inclusive, para que los profesionales de las especialidades cuyo registro
se lleva en esta Corte procedan a su inscripción o reinscripción para el año
2014.-
2°) La lista a que se refiere el punto 5° de la
Acordada n° 25/85 se exhibirá por cinco días a partir del 16 de diciembre de
2013.-
3°) Los trámites referidos en los puntos
anteriores se efectuarán en la Dirección General Pericial de esta Corte, sita en
Lavalle 1429, 6° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el plazo
fijado y exclusivamente en el horario de 9 a 13 hs.-
Todo lo eual dispusieron y mandaron, ordenando
que se publique en la pagina web del Tribunai y en la pagina
www.eij.gov.ar y que se registre en el libro eorrespondiente, por ante mi, que
doy fe.-
o4e G? k eYVacWn
QS!t;wtkJU
ACORDADA N:::&13
NOMINA DE ESPECIALlDADES
(Acordadas nros. 25/85, 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89, 68/92, 28/95, 44/95, 4/97,
7/97, 45/97, 11/98, 50/98, 6/00, 18/03, 32/03, 25/04, 10/05, 12/05, 22106, 5/07, 48109,
19/11 Y 6/12)
ACTUARIOS
AGRIMENSORES
ANALISTAS DE SISTEMAS
ARQUEÖLOGOS PROF SIONALES
ARQUITECTOS
COMPUTADOR CIENT[FICO
CONTADOR PUBLICO
DRES. EN CIENCIAS ECONÖMICAS
DRES. EN QU[MICA
ENÖLOGOS FRUTlCULTORES
ESCRIBANOS PUBLlCOS
ESPECIALlSTAS EN ESTAD[STICAS
ESPECIALlSTAS EN IMAGENES SATELITALES
ESPECIALlSTAS EN L1NGOiSTICA y SEMIOLOGiA
ESPECIALlSTAS EN RADIODIFUSIÖN SONORA YTELEVISIÖN
FOTOINTERPRETES
GEÖLOGOS
HIDROGEÖLOGOS
ING. CIVILES
ING. CIVILES C/ESPECIALlDAD HIDRAuLlCA
ING. ELECTROMECANICOS
ING. ELECTRÖNICOS
ING. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ING. INDUSTRIALES
ING. MECÁNICOS
ING. NAVAL
ING. NAVAL Y MECÁNICO
ING. EN MÁQUINAS NAVALES
ING. EN PETRÓLEO
ING. GEODESTAS GEOFíSICOS
ING. QUIMICOS
ING. EN TELECOMUNICACIONES
ING. AGRÓNOMO
ING. ESPECIALlDAD MEDIO AMBIENTE y CONTAMINACIÓN DE ECOSISTEMAS
ING. HIDRÁULlCOS
ING. FERROVIARIOS
ING. LABORAL
ING. TEXTILES
ING. SANITARIO
ING. AERONÁUTICOS y ESPACIALES
ING. EN ARMAS
ING. EN VIAS DE COMUNICACIÓN
L1C. EN ADMINISTRACIÓN
L1C. EN CIENCIAS BIOLÓGICAS
L1C. EN CIENCIAS MATEMÁTICAS (con incumbencia en computación yestadísticas)
L1C. EN COMERCIO EXTERIOR
L1C. EN ECONOMíA
L1C. EN ECONOMIA AGROPECUARIA
L1C. EN QUIMICA
L1C. EN SEGURIDAD
L1C. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN ELTRABAJO
L1C. EN TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE LOS ALlMENTOS
L1CENCIADO EN SISTEMAS (informática, computación y sistemas de información y
procesamiento de datos)
MAESTRO MAYOR DE OBRA
MÉDICOS
METEORÓLOGOS
PERITOS DE ARTE
PERITOS EN ARTE LATINOAMERICANO
U/
ACORDADA NQ J:J,IJ
o4e G? k C2/Vac«m
Q9t;wcleJU
PERITOS EN CIENCIAS AMBIENTALES
PERITOS EN OPERACIONES AEREAS
PERITOS EN OPERACIONES AEROPORTUARIAS
PERITOS NAVALES
PILOTOS DE AERONAVES
TRADUCTORESPUBLlCOS
TRADUCTORES DE LENGUAJE DE SENAS
VETERINARIOS
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ACORDADA No 2/13 EXP.N° 964/2011
En Buenos Aires, a los) Lf días del mes de lc- del año dos mil trece,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que corresponde fijar las fechas para el
, " • fI
cumplimiento de los trámites previstos en la Acordada n . de 1985 para la
inscripción y reinscripción de peritos en las especiali<.fadEl$ determinadas en
dicha acordada, 'ampliadas en las Nros. 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89,
68/92, 28/95, 44/95, 4197, 7/97,45/97, 11/98, 50/98 , 6100, 18/03, 32/03, 25/04,
10/05,12/05,22/06,5/07,48/09,19/11 Y 6112;
Por ello,
ACORDARON:
1°) Fíjase el plazo del 1° al 29 de noviembre de
2013 inclusive, para que los profesionales de las especialidades cuyo registro
se lleva en esta Corte procedan a su inscripción o reinscripción para el año
2014.-
2°) La lista a que se refiere el punto 5° de la
Acordada n° 25/85 se exhibirá por cinco días a partir del 16 de diciembre de
2013.-
3°) Los trámites referidos en los puntos
anteriores se efectuarán en la Dirección General Pericial de esta Corte, sita en
Lavalle 1429, 6° piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, durante el plazo
fijado y exclusivamente en el horario de 9 a 13 hs.-
Todo lo eual dispusieron y mandaron, ordenando
que se publique en la pagina web del Tribunai y en la pagina
www.eij.gov.ar y que se registre en el libro eorrespondiente, por ante mi, que
doy fe.-
o4e G? k eYVacWn
QS!t;wtkJU
ACORDADA N:::&13
NOMINA DE ESPECIALlDADES
(Acordadas nros. 25/85, 45/85, 59/86, 24/87, 37/88, 41/89, 68/92, 28/95, 44/95, 4/97,
7/97, 45/97, 11/98, 50/98, 6/00, 18/03, 32/03, 25/04, 10/05, 12/05, 22106, 5/07, 48109,
19/11 Y 6/12)
ACTUARIOS
AGRIMENSORES
ANALISTAS DE SISTEMAS
ARQUEÖLOGOS PROF SIONALES
ARQUITECTOS
COMPUTADOR CIENT[FICO
CONTADOR PUBLICO
DRES. EN CIENCIAS ECONÖMICAS
DRES. EN QU[MICA
ENÖLOGOS FRUTlCULTORES
ESCRIBANOS PUBLlCOS
ESPECIALlSTAS EN ESTAD[STICAS
ESPECIALlSTAS EN IMAGENES SATELITALES
ESPECIALlSTAS EN L1NGOiSTICA y SEMIOLOGiA
ESPECIALlSTAS EN RADIODIFUSIÖN SONORA YTELEVISIÖN
FOTOINTERPRETES
GEÖLOGOS
HIDROGEÖLOGOS
ING. CIVILES
ING. CIVILES C/ESPECIALlDAD HIDRAuLlCA
ING. ELECTROMECANICOS
ING. ELECTRÖNICOS
ING. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ING. INDUSTRIALES
ING. MECÁNICOS
ING. NAVAL
ING. NAVAL Y MECÁNICO
ING. EN MÁQUINAS NAVALES
ING. EN PETRÓLEO
ING. GEODESTAS GEOFíSICOS
ING. QUIMICOS
ING. EN TELECOMUNICACIONES
ING. AGRÓNOMO
ING. ESPECIALlDAD MEDIO AMBIENTE y CONTAMINACIÓN DE ECOSISTEMAS
ING. HIDRÁULlCOS
ING. FERROVIARIOS
ING. LABORAL
ING. TEXTILES
ING. SANITARIO
ING. AERONÁUTICOS y ESPACIALES
ING. EN ARMAS
ING. EN VIAS DE COMUNICACIÓN
L1C. EN ADMINISTRACIÓN
L1C. EN CIENCIAS BIOLÓGICAS
L1C. EN CIENCIAS MATEMÁTICAS (con incumbencia en computación yestadísticas)
L1C. EN COMERCIO EXTERIOR
L1C. EN ECONOMíA
L1C. EN ECONOMIA AGROPECUARIA
L1C. EN QUIMICA
L1C. EN SEGURIDAD
L1C. ESPECIALlZADO EN HIGIENE Y SEGURIDAD EN ELTRABAJO
L1C. EN TECNOLOGIA INDUSTRIAL DE LOS ALlMENTOS
L1CENCIADO EN SISTEMAS (informática, computación y sistemas de información y
procesamiento de datos)
MAESTRO MAYOR DE OBRA
MÉDICOS
METEORÓLOGOS
PERITOS DE ARTE
PERITOS EN ARTE LATINOAMERICANO
U/
ACORDADA NQ J:J,IJ
o4e G? k C2/Vac«m
Q9t;wcleJU
PERITOS EN CIENCIAS AMBIENTALES
PERITOS EN OPERACIONES AEREAS
PERITOS EN OPERACIONES AEROPORTUARIAS
PERITOS NAVALES
PILOTOS DE AERONAVES
TRADUCTORESPUBLlCOS
TRADUCTORES DE LENGUAJE DE SENAS
VETERINARIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - 14/08/2013 Democratización de la Justicia. Declara que la operatividad de los recursos que contempla la Ley N° 26.853, que dispone la creación de las nuevas Cámaras de Casación, se encuentra supeditada a la instalación y funcionamiento de los Tribunales que la norma citada crea. Asimismo hace saber que oportunamente la Corte dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de los nuevos Tribunales creados por la norma en cuestión.
Acordada /2013 Expediente L.t O 8 -6.
g9' de dek Q/VaMn
Q9t;w¿rJU
En Buenos Aires, a los ti- dias del
del año 2013, reunidos en la Sala de
mes de
Acuerdos del Tribunal,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
l°) Que el pasado 17 de mayo fue publicada
la ley 26853, que crea la Cámara Federal de Casación
en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad
Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación
en lo Civil y Comercial (art. 1°).
2°) Que dicho texto normativo dispone
que entrará en vigor a partir de su publicación, precisando
que será de aplicación -a todos los juicios, inclusive
a los que se encuentran en trámite- una vez constituidas
las cámaras y salas que crea (art. 15).
3 ° ) Que frente a la sanción de leyes
modificatorias de la competencia atribuida a tribunales
nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales
o transformaron los existentes, o que implementaron
nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención
a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales
que le han sido reconocidas en su condici6n de
unico titular del Poder Judicial de la Naci6n (art. 108
de la Constituci6n Nacional; acordada 36/2004, y sus citas}
, con el objeto de evitar situaciones frustratorias
de garantias constitucionales de los justiciables o de
atolladero institucional en la administraci6n de justicia
(acordada 23/2005, y sus citas).
4 ° ) Que en el caso ese manda to se
ahonda, pues las nuevas disposiciones han creado 6rganos
jUdiciales que conoceran de recursos promovidos contra
sentencias dictadas por camaras nacionales y federales
que, en los terminos del art. 6° de la ley 4055, constituyen
regularmente el superior tribunal de la causa a los
fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta
circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante
reglas claras y cognoscibles para los justiciables
(caso "Tellez", de Fallos 308: 552), en la medida en que
la ley de que se trata compromete el alcance de uno de
los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de
aquella instancia que, como se viene senalando enfaticamente
desde el precedente "Jorge Antonio" (Fallos
248:189), habilita la jurisdicci6n de raigambre constitucional
que esta Corte ha calificado como o "mas alta" y
"eminente".
50} Que en las condiciones expresadas,
esta Corte considera razonable mantener la regla que ha
seguido ante situaciones sustancialmente analogas y, en
consecuencia, disponer que la aplicaci6n del nuevo orde-
2
Acordada J.> /2013 Expediente tpfo"S'1J6
dT <k <k la GlVaceön
cdiwtk4U
namiento se halla supeditada a la efectiva instalaci6n y
funcionamiento de los 6rganos jurisdiccionales llamados a
asumir la competencia que les atribuye la ley 26853
(acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 Y 34/2002, Y sus citas)
.
6 O) Que en el marco de las atribuciones y
de las relevantes responsabilidades que corresponden unicamente
a esta Corte como 6rgano supremo a cargo del gobierno
del Poder Judicial (conf. acordada 4/2000, resoluci6n
n° 986/13), oportunamente se dictarån por el Tribunal
las medidas necesarias y apropiadas-con la participaci6n
de las dependencias funcionales correspondientespara
Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalaci6n
y habilitaci6n de los nuevos tribunales que trata la
presente.
Por ello,
ACORDARON: 1.- Declarar que la operatividad
de los recursos procesales que contempIa la ley 26.853 se
ha11a supeditada a la insta1aci6n y funcionamiento de las
camaras federales y nacionales que crea. 11.- Racer saber
que oportunamente el Tribunal dictarå las medidas conducentes
para Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento,
instalaci6n y habilitaci6n de los nuevos tribunales que
trata la presente.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se
publique en el Boletín Oficial y en la página web del
Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por
ante mí, que doy fe.
/
ElE A I. HIGHTON DE NOLA\(ú /"
MINISTRO DE LA
;QRTE SUPREMA DE JUSTICt
!")F" . ACION
E. RAUL ZAFFARONI
MINISTRO OE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OELANACION
CARMEN M. ARGIBA
MINISTRO DE LA
OORTE SUPREMA DE JUSTlCIIo
DE LANACION
-',T1 . s. ABRlTTA
'cRETARIO DE LA
SUPREMA DE JUSTlCIA
• J<OO_ DE LA NACION
4
g9' de dek Q/VaMn
Q9t;w¿rJU
En Buenos Aires, a los ti- dias del
del año 2013, reunidos en la Sala de
mes de
Acuerdos del Tribunal,
los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
l°) Que el pasado 17 de mayo fue publicada
la ley 26853, que crea la Cámara Federal de Casación
en lo Contencioso Administrativo Federal, la Cámara
Federal y Nacional de Casación del Trabajo y de la Seguridad
Social, y la Cámara Federal y Nacional de Casación
en lo Civil y Comercial (art. 1°).
2°) Que dicho texto normativo dispone
que entrará en vigor a partir de su publicación, precisando
que será de aplicación -a todos los juicios, inclusive
a los que se encuentran en trámite- una vez constituidas
las cámaras y salas que crea (art. 15).
3 ° ) Que frente a la sanción de leyes
modificatorias de la competencia atribuida a tribunales
nacionales o federales, que crearon nuevos órganos judiciales
o transformaron los existentes, o que implementaron
nuevos procedimientos, esta Corte ha tomado intervención
a fin de poner en ejercicio las atribuciones constitucionales
que le han sido reconocidas en su condici6n de
unico titular del Poder Judicial de la Naci6n (art. 108
de la Constituci6n Nacional; acordada 36/2004, y sus citas}
, con el objeto de evitar situaciones frustratorias
de garantias constitucionales de los justiciables o de
atolladero institucional en la administraci6n de justicia
(acordada 23/2005, y sus citas).
4 ° ) Que en el caso ese manda to se
ahonda, pues las nuevas disposiciones han creado 6rganos
jUdiciales que conoceran de recursos promovidos contra
sentencias dictadas por camaras nacionales y federales
que, en los terminos del art. 6° de la ley 4055, constituyen
regularmente el superior tribunal de la causa a los
fines del recurso extraordinario por ante esta Corte. Esta
circunstancia impone actuar con la mayor celeridad mediante
reglas claras y cognoscibles para los justiciables
(caso "Tellez", de Fallos 308: 552), en la medida en que
la ley de que se trata compromete el alcance de uno de
los recaudos propios que condiciona la admisibilidad de
aquella instancia que, como se viene senalando enfaticamente
desde el precedente "Jorge Antonio" (Fallos
248:189), habilita la jurisdicci6n de raigambre constitucional
que esta Corte ha calificado como o "mas alta" y
"eminente".
50} Que en las condiciones expresadas,
esta Corte considera razonable mantener la regla que ha
seguido ante situaciones sustancialmente analogas y, en
consecuencia, disponer que la aplicaci6n del nuevo orde-
2
Acordada J.> /2013 Expediente tpfo"S'1J6
dT <k <k la GlVaceön
cdiwtk4U
namiento se halla supeditada a la efectiva instalaci6n y
funcionamiento de los 6rganos jurisdiccionales llamados a
asumir la competencia que les atribuye la ley 26853
(acordadas 15/87, 6/89, 45/96, 75/96 Y 34/2002, Y sus citas)
.
6 O) Que en el marco de las atribuciones y
de las relevantes responsabilidades que corresponden unicamente
a esta Corte como 6rgano supremo a cargo del gobierno
del Poder Judicial (conf. acordada 4/2000, resoluci6n
n° 986/13), oportunamente se dictarån por el Tribunal
las medidas necesarias y apropiadas-con la participaci6n
de las dependencias funcionales correspondientespara
Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalaci6n
y habilitaci6n de los nuevos tribunales que trata la
presente.
Por ello,
ACORDARON: 1.- Declarar que la operatividad
de los recursos procesales que contempIa la ley 26.853 se
ha11a supeditada a la insta1aci6n y funcionamiento de las
camaras federales y nacionales que crea. 11.- Racer saber
que oportunamente el Tribunal dictarå las medidas conducentes
para Ilevar a cabo la puesta en funcionamiento,
instalaci6n y habilitaci6n de los nuevos tribunales que
trata la presente.
Todo lo cual dispusieron, ordenando que se comunique, se
publique en el Boletín Oficial y en la página web del
Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por
ante mí, que doy fe.
/
ElE A I. HIGHTON DE NOLA\(ú /"
MINISTRO DE LA
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E. RAUL ZAFFARONI
MINISTRO OE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
OELANACION
CARMEN M. ARGIBA
MINISTRO DE LA
OORTE SUPREMA DE JUSTlCIIo
DE LANACION
-',T1 . s. ABRlTTA
'cRETARIO DE LA
SUPREMA DE JUSTlCIA
• J<OO_ DE LA NACION
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martes, 13 de agosto de 2013
Despido con causa. Rechaza el despido dispuesto por el empleador con motivo de haber constatado mediante una cuenta de Facebook que un empleado había ingerido bebidas alcohólicas en horario de trabajo y dentro del local comercial. Considera que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 101.877 SALA II
Expediente Nro. 36.397/2010 (Juzg. Nº 10)
AUTOS: “MARTINEZ LEANDRO ALEXIS C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/062013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.
La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.
En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a Ona Saez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas. De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, Ona Saez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales…por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”
El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.
Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos…” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente –conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada. Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr Martinez.
Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.
En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que: “…conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada…y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron…que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor…Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter…en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral…el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo…que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado…fue organizado por la encargada del local…que se brindó con sidra…la parte demandada solicita se le exhiba la documental…la parte actora se opone…”
La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada. Que tiene juicio pendiente contra la demanda…conoce al actor del trabajo en Ona Saez de Unicenter…ya que trabajaban juntos…que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010…lo despidieron el mismo día que a ella…que no sabe porque despidieron al actor…el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta…abría de 9 a 18 horas…que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí…fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi…que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas…manifiesta que quien aparece en la foto es el actor…supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron...”
El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs. 118/119) dijo que: “…conoce al actor…que tiene juicio pendiente con la demandada…conoce al actor porque trabajó con el en…Ona Seaz de Unicenter…trabajó ahí hasta la misma fecha que el…abril de 2010…desconoce porque el actor dejó de trabajar…cree entender que fue por lo mismo que a él…el tema de las fotos…brindando en año nuevo…fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo…las fotos fueron tomadas ya cerrado el local…que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida…que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada…el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar…exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor…” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindis realizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).
La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años….que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación…que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas. Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas…fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche …tienen que
tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local…que las fotos fueron subidas a internet…que entró y estaban ahí…manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad…una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telma resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.
La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “…conoce al actor porque trabaja en SAV S.A…conoce a SAV S.A. porque actualmente trabaja ahí…que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral…que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local…que sabe que se hicieron reuniones…en navidad y fin de año…que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar)…dichos festejos se hicieron en horario de atención al público…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral…aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral…que sino, no podría estar en el shopping…” Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.
Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada…el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor…estaba bebiendo…participaba de fiestas en el local…que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades…que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de Unicenter Ona…aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local…” Coincido con la Sra. Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.
Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.
Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.
Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara
Expediente Nro. 36.397/2010 (Juzg. Nº 10)
AUTOS: “MARTINEZ LEANDRO ALEXIS C/ SAV S.A. S/ DESPIDO”
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/062013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 250/252, a su vez la parte actora contesta dicha apelación a fs. 258/260.
La accionada finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando la admisión del reclamo incoado. Critica la valoración que efectúa la Sra. Juez de los elementos probatorios colectados en la causa, especialmente de la prueba testimonial. Por último apela los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a la perito contadora, por considerarlos altos.
En primer lugar cabe resaltar que con fecha 26/4/2010 el trabajador fue despedido, mediante la misiva obrante a fs. 4, la cual reza: “Comunicamosle, que habiéndose fehacientemente comprobado mediante actuación notarial realizada por escribano público, en la cuenta personal de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook, que Ud. en pleno horario de trabajo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en pleno horario de trabajo en el salón de ventas del local perteneciente a Ona Saez, en Unicenter Shopping. Lo que evidencia un serio y grave desinterés en cumplir con sus obligaciones a cargo. Máxime recordando que Ud. es vendedor y como tal no puede realizar la injuria laboral descripta, mucho menos aún ingerir bebidas alcohólicas. De las constancias y actas notariales labradas y elaboradas en consecuencia, se observa que su comportamiento evidencia no solo un gran desinterés en honrar sus obligaciones laborales, sino también una gravísima falta de respeto a sus superiores, a la empresa y a sus compañeros de trabajo, toda vez que además de incumplir con las obligaciones a su cargo se fotografía realizando dichas injurias, introduciéndolas en la cuenta de la Sra. Meza, Daniela Alejandra de Facebook con la leyenda, Ona Saez cuando trabaja?. Esto significa violentar las más mínimas normas de ética, de respeto y ensuciar el buen nombre y honor de la empresa, ya que es usted quien incumple con sus obligaciones laborales…por lo que a partir de la fecha queda usted despedido con justa causa y por su exclusiva culpa y responsabilidad.”
El accionante con fecha 30/4/2010 contestó la indicada comunicación mediante TC negando las acusaciones imputadas y solicitando las indemnizaciones de ley.
Anticipo que, con posterioridad a un detenido análisis de las medidas probatorias aportadas, cabe concluir que no le asiste razón a la apelante.
En primer lugar, debe aclararse que, la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el art. 243 LCT relativa a la necesidad de que se concrete con “expresión suficientemente clara los motivos…” en los que pretendió fundarse el despido. La no indicación del momento preciso en que ocurrió y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento, pues tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente –conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada. Pero, aun así, lo cierto es que la demandada no ha logrado acreditar la injuria imputada al Sr Martinez.
Planteada en los términos precedentemente expuestos la controversia sometida a decisión, cabe dejar sentado que, conforme lo previsto por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la accionada acreditar la existencia y entidad del motivo en el que fundó la decisión resolutoria adoptada, y a mi entender, de la prueba colectada, no surge acreditado tal extremo, por lo que este aspecto de la queja será desestimado.
En efecto, la testigo Victoria Analía Villa (propuesta por la actora fs.110/11) dijo que: “…conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo para la demandada…y trabajó ahí hasta abril de 2010. Que al actor lo despidieron…que a ella la despidieron en esa fecha ya que fue un despido de cinco personas, fue simultáneo, por eso estaban al tanto. Que no sabe cuál fue la causa del despido del actor…Que durante el trabajo del actor y ella no se hicieron fiestas ni se ingirió bebidas alcohólicas. Que en los horarios en que trabajó con el actor ella no vio que el haya tomado bebidas alcohólicas. Trabajaron juntos en el local de Unicenter…en dicho local se hizo un brindis fuera del horario laboral…el último día del año (31/12/2009) que lo sabe porque participó del mismo. Que el actor estaba en dicho festejo…que dicho brindis fue durante dos horas, luego de haber cerrado…fue organizado por la encargada del local…que se brindó con sidra…la parte demandada solicita se le exhiba la documental…la parte actora se opone…”
La testigo, María Lucila Baez, (quien declaró a propuesta de la parte actora a fs. 116/117) manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada. Que tiene juicio pendiente contra la demanda…conoce al actor del trabajo en Ona Saez de Unicenter…ya que trabajaban juntos…que el actor trabajó hasta la misma fecha que ella, fines de abril de 2010…lo despidieron el mismo día que a ella…que no sabe porque despidieron al actor…el shopping abría de 10 a 22 horas, excepto los días de fiesta…abría de 9 a 18 horas…que el día 31-12-09 hicieron un brindis para festejar las fiestas en el local de Unicenter a las 18.15 horas o las 18.30 horas, cuando el shopping estaba cerrado, ya para esas fechas cerraba a las 18 horas, que lo sabe porque ella estaba ahí…fue propuesto por la encargada Valeria Yschalasi…que no le consta que durante el trabajo del actor se hayan ingerido bebidas…manifiesta que quien aparece en la foto es el actor…supone ambas fotos se tomaron el 31.12.09 ya que fue el único día que brindaron por año nuevo. No sabe el horario en el cual se tomaron...”
El testigo Alejandro Moran (quien declaró propuesto por la parte actora a fs. 118/119) dijo que: “…conoce al actor…que tiene juicio pendiente con la demandada…conoce al actor porque trabajó con el en…Ona Seaz de Unicenter…trabajó ahí hasta la misma fecha que el…abril de 2010…desconoce porque el actor dejó de trabajar…cree entender que fue por lo mismo que a él…el tema de las fotos…brindando en año nuevo…fueron tomadas en el local de Unicenter festejando vísperas de año nuevo…las fotos fueron tomadas ya cerrado el local…que mientras el horario laboral del actor, el dicente nunca vio que él tomara algún tipo de bebida…que el brindis de fin de año fue convocado por la encargada…el brindis se hizo cuando dejaron de trabajar…exhibida que le fuera la documental manifiesta que la persona que aparece ahí es el actor…” Si bien los testigos, Villa, Baez, y Moran se encuentran comprendidos por las generales de la ley, resultan convincentes y concordantes a la hora de tener en cuenta que efectivamente hubo un brindis realizado en el local el 31/12/2009, a propuesta de la encargada Valeria Yschalasi y que ello ocurrió una vez cerrado el local, por lo tanto considero que los dichos de ambos testigos poseen suficiente valor probatorio (art. 90 L.O.).
La testigo, María Duarte Telma (quien declaró a propuesta de la accionada a fs. 112/13) expresó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada porque trabaja ahí hace más de seis años….que no recuerda exactamente la fecha de desvinculación…que sabe que el actor se desvinculó porque estaban bebiendo dentro del horario laboral y estando dentro del área que no le corresponde que era la caja. Que estaban bebiendo bebidas alcohólicas. Que lo sabe porque habían subido fotos y esas fotos se veía que era el horario laboral que había gente que se veía en el fondo y las puertas estaban abiertas…fuera del horario de 10 de la mañana a 10 de la noche …tienen que
tener permiso del shopping para estar fuera del horario dentro del local…que las fotos fueron subidas a internet…que entró y estaban ahí…manifiesta que la persona que está en la foto es Leandro que está dentro del local y que seguro era para la navidad…una de las chicas de recursos le dijo que las fotos estaban en internet.” Surge de sus propios dichos que la testigo no tuvo conocimiento directo del hecho, sino que se refiere al mismo por fotos que fueron subidas a Facebook. Analizado el testimonio aportado a la luz de la sana crítica, cabe concluir que la declaración de Telma resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una mera referencia en orden al hecho controvertido, en base a las imágenes subidas a dicha red social.
La testigo Ana Luz Lobato (propuesta por la demandada a fs. 154/155) dijo que: “…conoce al actor porque trabaja en SAV S.A…conoce a SAV S.A. porque actualmente trabaja ahí…que el actor dejó de trabajar por despido por fotos encontradas en internet de los empleados del local de Unicenter en horario laboral…que el actor se encontraba entre las fotos y en las mismas se veía que el actor estaba tomando bebidas alcohólicas en el horario laboral dentro del local…que sabe que se hicieron reuniones…en navidad y fin de año…que lo sabe porque principalmente observó fotos y tiene comentarios (aclara que no estuvo en el lugar)…dichos festejos se hicieron en horario de atención al público…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo una bebida alcohólica en horario laboral…aclarando que si está en Unicenter tiene que ser horario laboral…que sino, no podría estar en el shopping…” Respecto al valor probatorio del testimonio examinado debe recordarse que “testigo” es exclusivamente la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y, en esa inteligencia, la declaración de Lobato resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, en base a fotos que observó en una red social sobre la cuales no posee un real garantía de cuando fueron tomadas dichas fotografías o si es que estas pueden haber llegado a ser alteradas de algún modo.
Finalmente la testigo Mirta Vega (propuesta por la parte demandada a fs. 156), manifestó que: “…conoce al actor…conoce a la demandada…el actor fue despedido por unas fotos que fueron encontradas en las cuales se encontraban inconductas del actor…estaba bebiendo…participaba de fiestas en el local…que dichas fiestas fueron en distintas oportunidades…que tuvieron que ser dentro del horario de trabajo porque para hacerlo después hay que pedir autorización al shopping y hay que presentar documentación…exhibida la documental…manifiesta que es el actor bebiendo a la entrada del local de Unicenter Ona…aclarando que está usando una camisa que se le provee como uniforme del local…” Coincido con la Sra. Juez de grado en que la deponente no da suficiente razón de sus dichos, no pudiendo precisar concretamente en que momento se produjeron dichos incidentes, y sus dichos se fundan en una fotos de que se exhibieron en una cuenta de Facebook que es ajena al actor y a su vez las testigo Vega no estuvo presente al momento en que estos hechos ocurrieron.
Por ende, luego de analizadas las pruebas ofrecidas en autos considero que no existen constancias suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al Sr. M.
Por todo lo expuesto, estimo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor no ha sido debidamente acreditado, por lo que cabe concluir que el despido devino injustificado, y en tal contexto propongo confirmar el decisorio atacado respecto al agravio analizado.
Respecto al cuestionamiento referido a los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y de la perito contadora, en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24432, art. 38 LO y arts. 3 y 12 del decreto-ley 16638/57 estimo que los emolumentos fijados se adecuan a las pautas arancelarias vigentes, y por lo tanto, propicio su confirmación.
De acuerdo con el resultado que he dejado propuesto, las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada que, resultó sustancialmente vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
Asimismo, corresponde regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por sus actuaciones en la alzada en el 25 % respectivamente de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labores en primera instancia (cfr. art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de mi distinguida colega preopinanate, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la demandada vencida; 3) Confirmar los honorarios de la perito contadora 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su intervención en esta Instancia en un 25% a cada una de ellas de lo que en definitiva les corresponda por sus actuaciones en primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. A tal fin, se deberán adoptar los resguardos legales en orden a la tutela de los derechos personalísimos de las partes o terceros en el proceso que pudieran resultar afectados por la difusión de datos protegidos y se publicarán sólo las iniciales de sus nombres.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Graciela A. González
Juez de Cámara Juez de Cámara
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